REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, de 2012
Años 201º y 152º

PARTE ACTORA: sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N.º 1, Tomo 16-A en fecha 13 de junio de 1977, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la mencionada Oficina de Registro, bajo el N.º 63, Tomo 70-A en fecha 04 de septiembre de 1997, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando inscrita bajo el N.º 39, Tomo 152-A-Qto en fecha 19 de septiembre de 1997.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUISA FERNANDA MÁRQUEZ VARGAS y GABRIEL ESPINOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N.º 45.865 y 36.645, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ RUBÉN RODRÍGUEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N.º 7.994.516.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva).

-I-
NARRATIVA
Se defieren al conocimiento de esta Alzada los autos en virtud de la apelación ejercida en fecha 29 de junio de 2011 (f.189) y ratificada el 20 de julio de 2011 (f.191), por la abogado LUISA FERNANDA MÁRQUEZ V., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de junio de 2011 (f.183 al 187), mediante la cual se declaró la perención de la instancia en el juicio de Ejecución de Hipoteca incoado por la apelante en contra del ciudadano JOSÉ RUBEN RODRÍGUEZ QUINTERO en contra de la apelante.
Cumplida la insaculación legal, por auto de fecha 03 de agosto de 2011 (f.196), se dio entrada y cuenta al Juez del expediente dándosele el N. º M-11-1324, y se fijaron veinte (20) días de despacho para la presentación de informes.
Por auto del 07 de noviembre de 2011 (f.197), se dijo ‘vistos sin informes’ y se entró en el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
Por auto del 17 de octubre de 2011 (f.168), quien suscribe Dra. ROSA DA SILVA GUERRA, se abocó al conocimiento de la presente causa y se concedieron tres (03) días de despacho para que las partes puedan ejercer su derecho consagrado en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal, este sentenciador pasa a dictar sentencia tomando en consideración los siguientes razonamientos.
-II-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal a quo, dictó la sentencia interlocutoria apelada en la que declara la perención de la instancia, con fundamento en lo siguiente:

“Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que en fecha 10 de Mayo de 2010, se recibió diligencia de la Abogada Luisa Fernanda Márquez Vargas, apoderada judicial de la parte actora, en la cual deja constancia de haber retirado Oficio No. 2010-0348 y comisión librada en fecha 28 de Abril de 2010, evidenciándose que hasta la presente fecha transcurrió más de un (01) año sin que las partes hayan dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia, Así se acuerda.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio, tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.”

-IV-
ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
Se trata de un procedimiento de Ejecución de Hipoteca incoado por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. en contra del ciudadano JOSÉ RUBÉN RODRÍGUEZ QUINTERO por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2007 (f.68 al 70), el Juzgado a quo admitió a sustanciación la demanda, y en consecuencia, se ordenó la intimación del ciudadano JOSÉ RUBÉN RODRÍGUEZ QUINTERO.
En fecha 13 de diciembre de 2007 (f.71), la parte intimante consignó las reprográficas del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa.
En fecha 08 de diciembre de 2008 (f.126), siendo infructuosas las diligencias de citación personal y cartelaria, se solicitó el nombramiento de defensor ad litem.
Por auto de fecha 05 de octubre de 2009 (f.135), el tribunal de la causa negó la petición de designación de defensor ad litem en virtud de no haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 08 de octubre de 2009 (f.137), la parte intimante solicitó se librara comisión a los fines de la citación de la parte intimada al Juzgado de los Municipios Urdaneta y Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 05 de abril de 2010 (f.162), la parte intimante consignó comisión librada al Juzgado de los Municipios Urdaneta y Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 21 de abril de 2010 (f.170), la parte intimante solicita se libre nueva comisión al Juzgado de los Municipios Urdaneta y Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Y por auto del28 de abril de 2010 (f.171), el tribunal acordó el pedimento que antecede.
El 10 de mayo de 2010 (f. 176), la parte intimante retiró oficio y despacho relativo a la comisión librada al Juzgado de los Municipios Urdaneta y Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. No hubo mas actuciones de la parte.
Por sentencia interlocutoria del 20 de junio de 2011 (f.183 al 187), el tribunal de la causa declaró la perención de la instancia, siendo apelada por la parte intimante el 29 de junio de 2011 (f.189).
Y por auto del 25 de julio de 2011 (f.192), el tribunal de la causa oye en el doble efecto la apelación, y en consecuencia, se ordenó la remisión de los autos al Juzgado Superior Distribuidor de turno.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Hechos los antecedentes del caso sub examine, se observa que la apelación que aquí se decide, ha sido ejercida por la parte intimante, contra la sentencia interlocutoria de fecha 20 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró perimida la instancia por haber transcurrido más de un (01) año de inactividad de la partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento observa quien aquí se pronuncia que la parte intimante señaló el procese se encontraba paralizado por virtud del Decreto-Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En este sentido, es menester señalar que la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

Mientras que el artículo 269 eiusdem dispone:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocándose su extinción.
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público; es un modo de extinguir el procedimiento dada la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo como fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa. Así mismo, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva al riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Sobre la perención se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 853, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 05 de Mayo de 2.006, caso Gobernación del Estado Anzoátegui, la cual dejó establecido lo siguiente:
“(…) El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención...”.

Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
“De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia”. (Subrayado del presente fallo)…”.

Del extracto de la sentencia anteriormente transcrita, se evidencia que no hay discrecionalidad a los efectos de declarar o no la perención, sino que, una vez constatada la inactividad de las partes por un lapso superior a un año, aquella debe ser declarada de inmediato por el juzgador.
Lo expuesto se sustenta también en sentencia proferida en fecha 18 de marzo de 2.003, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso CARLOS ENRIQUE INSAUSTI LEÓN, BEATRIZ MORALES DE VOLLBRACHT y otros, contra la CLÁSULA OCTAVA DEL CONVENIO CAMBIARIO No. 2, suscrito entre el EJECUTIVO NACIONAL y EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, expediente No. 2002-0124, Magistrado-Ponente YOLANDA JAIMES GUERRERO, de la cual se transcriben los siguientes párrafos:
“…Ahora bien, la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurriere el tiempo determinado en los supuestos del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la causa estuvo paralizada desde el 16 de enero de 1996, fecha en la cual la Corte en Pleno dio cuenta del escrito y sus anexos y designó ponente, hasta el 22 de marzo de 2.000, cuando la Secretaria de la sala Plena de este Tribunal Supremo remitió el expediente a la Sala Constitucional; desde la fecha antes mencionada hasta el 29 de enero de 2.002, fecha en la cual la Sala Constitucional declinó la competencia para conocer la causa en esta Sala Político Administrativa; desde esta última oportunidad hasta el 21 de febrero de 2.002, cuando esta Sala dio cuenta del recibo del expediente y designó ponente, a los fines de decidir la declinatoria de competencia planteada y desde esa fecha hasta el presente, sin que hubiesen realizado en dichas oportunidades, acto alguno de impulso del procedimiento por las partes ni por este Supremo Tribunal...”

Sobre este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversas decisiones. Así, en sentencia del 03 de mayo de 1.984, se indicó que:
“…el que estuviese pendiente la decisión sobre acumulación solicitada no obsta para la consumación de la perención, puesto que bien podía la recurrente diligenciar en el sentido de instar tal decisión, y no lo hizo”, y en fallo del 22 de marzo de 1.955, señaló: “…No habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y habiendo transcurrido más de un año entre la diligencia del 22 de enero de 1.992 realizada por la parte actora y la solicitud de perención realizada el 25 de enero de 1.994 por la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia”. Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención y así expresamente se hace (…)”

En tal sentido, siendo que la perención opera de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos; al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una institución de orden público.
Ahora bien, en el caso bajo análisis es preciso entonces determinar si en efecto la causa estuvo paralizada por un (01) año o más, sin que las partes realizaran ningún acto de procedimiento. En ese sentido, se observa que el 10 de mayo de 2010 (f. 176), la parte intimante retiró oficio y despacho relativo a la comisión librada al juzgado municipal correspondiente s los fines de la intimación de la parte intimada. Luego, no es sino hasta el día 20 de junio de 2011 (f.183 al 187), cuando el tribual a quo declaró la perención de la instancia, es decir, que para el día 10 de mayo de 2011, ya se había cumplido íntegramente el lapso de tiempo que prevé la norma procesal, no constatándose impulso procesal por las partes debiendo presumirse el abandono de la litis.
En torno al supuesto estado de suspensión en que se encontraba el proceso dada la sanción del novísimo Decreto-Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (G.O. Nº 39.668 del 5 de mayo de 2011), simplemente, habrá que decir que, a pesar de tratarse de una causal de suspensión establecida en la ley, la misma no había sido decretada expresamente por el tribunal de primera isnatncia en el caso concreto. Así mismo, el mencionado Decreto-Ley se sancionó a cinco (05) días de consumarse el año de inactividad procesal, por lo que, en la opinión de quien sentencia, no es esta una circunstancia que destruya la presunción de abandono del litigio de las partes.
En consecuencia, acatando la doctrina pacífica supra citada, y en virtud de que los hechos constatados se subsumen en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, es obligado para esta sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la perención anual. Por las consideraciones antes señaladas, para esta Juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación no debe prosperar, por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por estos razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 29 de junio de 2011 (f.189) y ratificada el 20 de julio de 2011 (f.191), por la abogado LUISA FERNANDA MÁRQUEZ V., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de junio de 2011 (f.183 al 187), mediante la cual se declaró la perención de la instancia en el juicio de Ejecución de Hipoteca incoado por la apelante en contra del ciudadano JOSÉ RUBEN RODRÍGUEZ QUINTERO en contra de la apelante.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de junio de 2011 (f.183 al 187), mediante la cual se declaró la perención de la instancia en el juicio de Ejecución de Hipoteca.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA en el copiador de sentencias de este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los __ del año dos mil doce (2012). Años 201° y 152°.
LA JUEZ,

ABG. ROSA DA SILVA GUERRA




LA SECRETARIA,

ABG. AMBAR MATA LÓPEZ
En esta misma fecha , siendo las , se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. AMBAR MATA LÓPEZ
RDSG/MAL/Rodolfo
Exp. N.° M-11-1324