REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dieciocho de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2009-000364
SOLICITANTES: YELITZA DEL VALLE FARIAS COVA y OGUSTO JOSE FARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.721.411 y 8.596.686 respectivamente, domiciliados el primero en la calle diez con avenida nueve sector El Calvario, municipio Nirgua del estado Yaracuy, y el segundo en la avenida ocho cruce con calle seis y siete, municipio Nirgua del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: MARCO TULIO RAMIREZ FUENTES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº: 106.159.
NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (4) años de edad.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En fecha 09 de julio de 2009, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos, YELITZA DEL VALLE FARIAS COVA y OGUSTO JOSE FARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.721.411 y 8.596.686 respectivamente, domiciliados el primero en la calle diez con avenida nueve sector El Calvario, municipio Nirgua del estado Yaracuy, y el segundo en la avenida ocho cruce con calle seis y siete, municipio Nirgua del estado Yaracuy, asistidos por el Abg. MARCO TULIO RAMIREZ FUENTES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº: 106.159 mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 14 de Julio de 2009, se admitió la presente causa, se acordó simplificar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para estos asuntos prescindiéndose de la realización de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los solicitantes, y se hizo del conocimiento de los anteriores que se procedería a dictar sentencia dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, de que constara en autos la solicitud de la conversión de divorcio, transcurrido el año de haberse decretado la separación. Se abrió cuaderno de medidas y se dictó medidas provisionales.
Al folio 12 del asunto, riela boleta de Notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de estado Yaracuy debidamente firmada.
Al folio 15 del presente asunto, riela opinión Favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de estado Yaracuy
Al folio 21 del expediente, riela diligencia de fecha 29 de Noviembre de de 2011, mediante la cual el ciudadano OGUSTO JOSE FARIAS, plenamente identificado en autos, asistido por la Abg. Lisseth Granda González, inscrita en el IPSA bajo el Nro 151.147, solicita la conversión en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada la separación de cuerpos decretada por este Tribunal, solicitan proceda este Tribunal a la conversión en divorcio de la presente causa, y en consecuencia se declare la disolución del vinculo matrimonial.
Al folio 22 del asunto, riela auto mediante la cual la juez se aboca al conocimiento de la causa.
Al folio 23 del asunto, riela auto mediante la cual se ordeno la notificación de la ciudadana YELITZA DEL VALLE FARIAS COVA, plenamente identificada en autos.
Al folio 26 del asunto, riela diligencia mediante la cual la ciudadana YELITZA DEL VALLE FARIAS COVA, plenamente identificada solicita la conversión en divorcio.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que en fecha 10 de Agosto de 2009, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos YELITZA DEL VALLE FARIAS COVA y OGUSTO JOSE FARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.721.411 y 8.596.686 respectivamente, domiciliados el primero en la calle diez con avenida nueve sector El Calvario, municipio Nirgua del estado Yaracuy, y el segundo en la avenida ocho cruce con calle seis y siete, municipio Nirgua del estado Yaracuy, asistidos por el Abg. MARCO TULIO RAMIREZ FUENTES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº: 106.159, que en fecha 29 de Noviembre de 2011 y en fecha 12 de Enero de 2012, fueron recibidas diligencias por este Tribunal de los referidos ciudadanos, mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio por cuanto durante el lapso de la separación no hubo reconciliación entre ellos. Es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte, los cuales son: la existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes (Si fuere el caso) y el transcurso de un año contado a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos, es decir, que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio.
Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.
Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.
Se evidencia que efectivamente los cónyuges YELITZA DEL VALLE FARIAS COVA y OGUSTO JOSE FARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.721.411 y 8.596.686 respectivamente, domiciliados el primero en la calle diez con avenida nueve sector El Calvario, municipio Nirgua del estado Yaracuy, y el segundo en la avenida ocho cruce con calle seis y siete, municipio Nirgua del estado Yaracuy, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido íntegramente el lapso de un (1) año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, es decir, desde al día 10 de Agosto de 2009, sin haberse producido la reconciliación entre ellos, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio de y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 22 de Septiembre de 2003, contraído por ante la Dirección de Registro Civil Municipio Nirgua del Estado Yaracuy. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos YELITZA DEL VALLE FARIAS COVA y OGUSTO JOSE FARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.721.411 y 8.596.686 respectivamente, domiciliados el primero en la calle diez con avenida nueve sector El Calvario, municipio Nirgua del estado Yaracuy, y el segundo en la avenida ocho cruce con calle seis y siete, municipio Nirgua del estado Yaracuy, y de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud que riela a los folios 2 y 3., y la solicitud de conversión que cursa a los folios 21 y 26 del presente expediente, en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de Septiembre de 2003, contraído por ante la Dirección de Registro Civil del municipio Nirgua del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 98, que cursa al folio 4del expediente.
En relación a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este Juzgado establece:
PRIMERO: Ambos padres, a saber, los ciudadanos OGUSTO JOSE FARIA PROMPIZ y YELITZA DEL VALLE FARIAS COVA, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia de la niña, será ejercida por la madre.
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para el padre, siempre y cuando no perturbe las horas de estudio, de descanso, el desarrollo psíquico y emocional de la niña, de igual modo, las vacaciones y los fines de semana serán alternas.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor deberá aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, así como también, deberá compartir con la madre de sus hija, los demás gastos que la niña requiera en un cincuenta por ciento (50%). Igualmente deberá depositar en los meses de septiembre y de diciembre, las cantidades extras de MIL BOLIVARES (1.000,00) para la adquisición de útiles escolares y aguinaldos.
Todo lo fijó este Tribunal de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Quedan revocadas las Medidas dictadas en fecha 10 de Agosto de 2009.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de Enero de 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Noren Carvajal
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