REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintitrés de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2010-001146

SOLICITANTES: MARELVYS ANGELINA RODRIGUEZ COLMENARES Y ALBERTO JOSE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.374.472 Y 7.8.512.688, residenciados en la calle Nazareno, Sector 3, Las Tapias, Municipio San Felipe estado Yaracuy y en el Rinconcito entre veredas 3 y 4, casa Nro 50-1, Municipio San Felipe estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE: ANDRYS YOSELYS FERNANDEZ PADRON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 151.713

ADOLESCENTE Y NIÑA IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Se recibió en fecha 16 de Diciembre de 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARELVYS ANGELINA RODRIGUEZ COLMENARES Y ALBERTO JOSE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.374.472 Y 7.8.512.688, residenciados en la calle Nazareno, Sector 3, Las Tapias, Municipio San Felipe estado Yaracuy y en el Rinconcito entre veredas 3 y 4, casa Nro 50-1, Municipio San Felipe estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada ANDRYS YOSELYS FERNANDEZ PADRON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 151.713, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 22 de Abril de 1989, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura del Municipio San Javier Marín, Municipio San Felipe estado Yaracuy, según acta que riela al folio 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (3) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el primero mayor de edad, y los dos últimos menores de edad, tal como consta en acta de nacimiento que riela al folio 7, 8, 9 del expediente; y se separaron de hecho desde el mes de septiembre de 2002, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.

En fecha 7 de Enero de 2011, se admitió la solicitud, abriéndose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, no se acordó oír a la adolescente y niña de autos, se procedería a dictar sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos GARCIA RODRIGUEZ, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos MARELVYS ANGELINA RODRIGUEZ COLMENARES Y ALBERTO JOSE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.374.472 Y 7.8.512.688, residenciados en la calle Nazareno, Sector 3, Las Tapias, Municipio San Felipe estado Yaracuy y en el Rinconcito entre veredas 3 y 4, casa Nro 50-1, Municipio San Felipe estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada ANDRYS YOSELYS FERNANDEZ PADRON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 151.713, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARELVYS ANGELINA RODRIGUEZ COLMENARES Y ALBERTO JOSE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.374.472 Y 7.8.512.688, residenciados en la calle Nazareno, Sector 3, Las Tapias, Municipio San Felipe estado Yaracuy y en el Rinconcito entre veredas 3 y 4, casa Nro 50-1, Municipio San Felipe estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada ANDRYS YOSELYS FERNANDEZ PADRON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 151.713. En consecuencia, con respecto a la adolescente y a la niña de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención que comprende lo relativo al sustento, vestido, educación, habitación, cultura y asistencia, atención medica, medicinas y recreación, el padre aportará la QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS 500,00), a razón de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES SEMANALES (BS 125,00) que serán entregados directamente a la madre de la adolescente y niña antes mencionada, asimismo en cuanto a los útiles escolares y uniformes del mes de septiembre y gastos decembrinos, ambos padres se comprometen a cubrirlos en partes iguales. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, es decir el padre podrá compartir con sus hijos en cualquier momento siempre y cuando no interrumpa las actividades de sus hijas, tales como alimento, descanso y estudio, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de Enero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal