REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veinticuatro de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2011-001862

SOLICITANTES: ELUZ MARINELA GONZALEZ Y FRANCISCO ANTONIO TOVAR DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.094.291 y 12.078.073 respectivamente, residenciados en El Cardon, vía principal, casa S/N, Municipio Sucre estado Yaracuy y en la Faltriquera, vía principal, casa S/N, Municipio Sucre estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO ESTEBAN OROPEZA MONTERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 175.473

ADOLESCENTE Y NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Se recibió en fecha 21 de Diciembre de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ELUZ MARINELA GONZALEZ Y FRANCISCO ANTONIO TOVAR DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.094.291 y 12.078.073 respectivamente, residenciados en El Cardon, vía principal, casa S/N, Municipio Sucre estado Yaracuy y en la Faltriquera, vía principal, casa S/N, Municipio Sucre estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado FRANCISCO ESTEBAN OROPEZA MONTERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 175.473, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 26 de Diciembre de 1996, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura de Guama del Municipio Sucre estado Yaracuy, según acta que riela al folio 8 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tal como consta en acta de nacimiento que riela al folio 9 Y 10 del expediente; y se separaron de hecho desde el mes de septiembre de 2004, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.

En fecha 11 de Enero de 2012, se admitió la solicitud, abriéndose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, se acordó oír al adolescente y niño de autos, se procedería a dictar sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos TOVAR GONZALEZ, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ELUZ MARINELA GONZALEZ Y FRANCISCO ANTONIO TOVAR DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.094.291 y 12.078.073 respectivamente, residenciados en El Cardon, vía principal, casa S/N, Municipio Sucre estado Yaracuy y en la Faltriquera, vía principal, casa S/N, Municipio Sucre estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado FRANCISCO ESTEBAN OROPEZA MONTERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 175.473, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ELUZ MARINELA GONZALEZ Y FRANCISCO ANTONIO TOVAR DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.094.291 y 12.078.073 respectivamente, residenciados en El Cardon, vía principal, casa S/N, Municipio Sucre estado Yaracuy y en la Faltriquera, vía principal, casa S/N, Municipio Sucre estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado FRANCISCO ESTEBAN OROPEZA MONTERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 175.473. En consecuencia, con respecto al adolescente y al niño de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS 400,00) mensuales en dinero efectivo, los cuales serán entregados a la madre del adolescente y niño, y su ajuste se hará de forma automática y proporcional, sobre la base de un aumento de los ingresos y a las necesidades de los mismos, por cuanto estos estudian y así de mutuo acuerdo pactamos y tres cuotas especiales en Agosto y Septiembre, una en cada mes para gastos educacionales por un monto de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 1.500,00) y en Diciembre de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 1.500,00). Por gastos personales del adolescente y niño. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto y a conciencia, teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional y las actividades educativas del adolescente y niño, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal