EXPEDIENTE Nº: UH05-V-2008-000118

PARTE DEMANDANTE: WENDY NATHALY MIRO MIERES, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con Competencia en Materia del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, actuando a solicitud del ciudadano LEOPOLDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.970.544, domiciliado en la urbanización Vista Alegre avenida 4 casa N° 19, municipio Independencia del estado Yaracuy.

NIÑO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos KARINI MARGARITA GONZALEZ ARRIECHI y WILMER GUSTAVO APONTE, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.211.594 y 16.951.183 respectivamente, domiciliados la primera en el Barrio Libertador pasaje “A” casa N° 23, Palo Negro del estado Aragua, y el segundo en el sector Andrés Eloy Blanco avenida 6 casa S/N municipio San Felipe del estado Yaracuy.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente procedimiento, incoado por la abogada WENDY NATHALY MIRO MIERES, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con Competencia en Materia del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, actuando a solicitud del ciudadano LEOPOLDO GONZALEZ, ante identificado, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de los ciudadanos KARINI MARGARITA GONZALEZ ARRIECHI y WILMER GUSTAVO APONTE, ante identificados, por demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, en virtud de que el niño de autos se encuentra bajo los cuidados de su abuelo materno, desde el año 2006, cuando le fue entregado voluntariamente por su madre ante la Fiscalia Séptima del estado Yaracuy, por no tener las condiciones económicas para tenerlo y se fue a vivir a Maracay, en este sentido, compareció el ciudadano LEOPOLDO GONZALEZ, ante esta instancia a solicitar se le sirviera otorgar la Colocación Familiar de su nieto, y mientras se tramita la causa, le sea acordado Medida de Colocación Familiar Provisional.
La demanda fue admitida, por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en su Sala N° 2, por auto de fecha 22-09-2008, donde se acordó librar órdenes de comparecencia a los demandados, requiriéndose oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) y a la Oficina Nacional de Dirección y Extranjería (ONIDEX) a los fines de que informaran la dirección del ciudadano WILMER GUSTAVO APONTE por cuanto su paradero era desconocido, asimismo, se ofició a los miembros adscritos al equipo multidisciplinario, y se dictó al folio 15 del expediente, Medida Temporal de Colocación Familiar a favor del niño de autos, bajo los cuidados de su abuelo materno, ciudadano LEOPOLDO GONZALEZ.
En fecha 17 de febrero de 2009, en virtud de la implementación del Sistema Juris 2000, se redistribuyó el presente asunto, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
A los folios 25 al 30 del expediente, riela informe integral realizado por los miembros adscritos al equipo multidisciplinario de este circuito, al ciudadano LEOPOLDO GONZALEZ y al niño de autos.
En fecha 26 de mayo de 2009, se acordó tramitar el presente asunto por el procedimiento ordinario establecido en el capitulo IV titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, notificar a las partes demandante y demandadas a los fines de que conocieran la fecha para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado y oír al niño de autos.
Consta al folio 43 del expediente, opinión del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
Riela al folio 76 del expediente, declaración del ciudadano LEOPOLDO GONZALEZ.
Al folio 113 del expediente, riela declaración de la ciudadana KARINI MARGARITA GONZALEZ ARRIECHI.
Notificadas válidamente las partes de esta causa, se fijó para el día 13 de abril de 2011 a las 11:00 a.m., la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, asimismo, se hizo constar que comenzaría a de cursar el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara de igual modo, su escrito de pruebas.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas, y los demandados no consignaron su escrito de contestación de la demanda, ni presentaron su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

FASE DE SUSTANCIACION
En la oportunidad fijada para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, tuvo lugar la misma, con la presencia del Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, del demandante ciudadano LEOPOLDO GONZALEZ, no estuvo presente la parte demandada y se materializaron las pruebas documentales presentadas por la Representación Fiscal
Por auto que riela al folio 132 del expediente, se hizo constar que por modificación de la competencia de los Tribunales que conformaban el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, correspondió el conocimiento de esta causa, al Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
A los folios 145 al 147 del expediente, riela informe, expedido por los miembros adscritos al equipo multidisciplinario de este Circuito, y realizado al ciudadano LEOPOLDO GONZALEZ y al niño de autos.
En la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar prolongada, realizada en fecha 29 de noviembre de 2011, fueron materializadas las pruebas documentales y de informes presentadas en su oportunidad por la representación fiscal, y la jueza señaló que había sido infructuosas las diligencias realizadas por ese despacho a fin de lograr la notificación del ciudadano WILMER GUSTAVO APONTE, padre biológico del niño de autos, sin percatarse que tal notificación fue realizada positivamente, tal como se evidencia de la boleta de notificación cursante al folio 46 de la primera pieza del expediente, por lo que se evidencia que tanto la parte demandante como demandada quedaron debidamente notificados del inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en el presente asunto.
FASE DE JUICIO
En fecha 12 de diciembre de 2011, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 12 de enero de 2012, a las 9:30 a.m. la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo del conocimiento a las partes que debían comparecer con el niño de autos, a los fines de que emitiera su opinión, conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadano LEOPOLDO GONZALEZ, La Representación del Ministerio Público de este estado, asimismo, se hizo constar que no estuvieron presente los demandados, ciudadanos KARINI MARGARITA GONZALEZ ARRIECHI y WILMER GUSTAVO APONTE. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, posteriormente, se concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público de este estado quien representa al niño de autos, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendían hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público de este estado, quien expuso sus conclusiones. Se dejó constancia que se oyó la opinión del niño de autos, por acta separada.
Consideradas las pruebas documentales y de informes presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la Representación Fiscal de este estado de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES Y DE INFORME S PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, bajo el Nº 175 del año 2006, cursante al folio 4 del expediente. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el niño y los ciudadanos WILMER GUSTAVO APONTE y KARINI MARGARITA GONZALEZ ARRIECHI, además de evidenciar la edad del niño antes mencionado, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Actas y hoja de audiencia levantada por ante el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, la primera de fecha 18-12-2006 y la segunda en fecha 18-06-2008, cursante a los folios 5 y 6 del expediente. Documentos administrativos no impugnados en juicio, a los que se les otorga pleno valor probatorio, y con los cuales se evidencia que el niño de autos se encuentra junto a su abuelo paterno desde el año 2006, por entrega que voluntariamente hizo la madre al abuelo del niño. TERCERO: Colocación familiar provisional, otorgada al ciudadano LEOPOLDO GONZALEZ, abuelo materno, dictada por el extinto tribunal de protección en fecha 22 de septiembre del 2008, cursante al folio 15; documento público no impugnado en juicio al cual se le otorga pleno valor probatorio, con el cual se evidencia que se concedió provisionalmente la Custodia del niño de autos, a su abuelo materno y demandante en el presente asunto. CUARTO: Opinión del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de fecha 29-06-2009, cursante al folio 43 del expediente; en donde se evidencia que el niño manifestó querer permanecer y vivir junto a su abuelo materno. QUINTO: Declaración rendida por la ciudadana KARINI MARGARITA GONZALEZ ARRIECHI, en fecha 15-03-2011, cursante al folio 113 del expediente; no impugnada en juicio a la cual se le otorga pleno valor probatorio, y en donde se evidencia que la referida ciudadana, manifestó que desea que su hijo esté con su abuelo materno, que por falta de recursos económicos no está con ella, dado que se tuvo que ir a vivir a otro estado por causa de las amenazas de las que era objeto por parte del progenitor del niño.
PRUEBAS DE INFORME: PRIMERO: Informe integral practicado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal al demandante ciudadano LEOPOLDO GONZALEZ y al niño de autos, cursante a los folios 25 al 30 del expediente así como el informe reciente de fecha 03 de Junio del presente año que riela a los folios 145 a 147 del presente asunto; en el cual se concluyó que se debía otorgar la Colocación Familiar del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a su abuelo materno, ciudadano LEOPOLDO GONZALEZ, por cuanto no existía ningún impedimento social ni psicológico en éste, aunado al hecho que el niño se encuentra identificado con el referido ciudadano. Esta juzgadora, aprecia el informe técnico integral realizado por los miembros adscritos a este Circuito de Protección, por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dando pleno valor probatorio de conformidad con lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. SEGUNDO: resultas del exhorto ordenado practicar para la realización del informe integral a la madre biológica del niño de autos ciudadana KARINI MARGARITA GONZALEZ ARRIECHI el cual resultó imposible practicar por inexactitud de la dirección de la misma. Esta juzgadora, aprecia dicho exhorto y con el cual se evidencia la inestabilidad habitacional de la madre del niño de autos, ya que en diferentes direcciones no ha podido ser ubicada, denotando su conducta falta de cooperación para lograr la finalidad del medio probatorio referido a la realización del informe integral ordenado realizar a su persona.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de colocación familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la colocación familiar; y por estar el niño de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
En el caso de autos, la abogada WENDY NATHALY MIRO MIERES, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con Competencia en Materia del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, actuando a solicitud del ciudadano LEOPOLDO GONZALEZ, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de los ciudadanos KARINI MARGARITA GONZALEZ ARRIECHI y WILMER GUSTAVO APONTE, demandó la COLOCACIÓN FAMILIAR, en virtud de que el referido niño se encuentra bajo los cuidados del ciudadano LEOPOLDO GONZALEZ, desde el año 2006, que le fue entregado voluntariamente por la madre ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado, en ese sentido, compareció ante esta instancia a solicitar le sea otorgada la Colocación Familiar de su nieto.
Igualmente se observó en autos que, en fecha 22 de septiembre de 2008, el extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de este estado, en su sala 2, acordó la Colocación Familiar Temporal del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de conformidad con los artículos 126 literal “I” y 128 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 358 y 396 de la precitada Ley.
Asimismo, los accionados no dieron contestación a la demanda, ni presentaron pruebas, no demostraron ningún interés para dar cumplimiento a sus obligaciones como padres, que les impone el ejercicio de la Patria Potestad, y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle al niño de autos una familia, a garantizarle un nivel de vida adecuado y a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar lo derechos constitucionales y legales del niño.
En tal sentido establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material y el soporte afectivo.
El articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el articulo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el articulo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” es hijo de los ciudadanos WILMER GUSTAVO APONTE y KARINI MARGARITA GONZALEZ ARRIECHI, quienes no le han brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que el ciudadano LEOPOLDO GONZALEZ, posee las condiciones que hacen posible la protección integral del niño, así como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza de hecho del referido niño, desde el año 2006 y de derecho desde que el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este estado, dictó Colocación Familiar Temporal en fecha 22 de septiembre de 2008, protegiendo el derecho a la integridad personal, a un nivel de vida adecuado del niño de autos, lo cual sustenta el Principio de su Interés Superior, consagrado en el artículo 8 eiusdem, aunado a que el niño está consolidando vínculos de arraigo y apego en el entorno familiar donde se desenvuelve, no existiendo en los actuales momentos una vinculación del niño con sus padres, que le permita la consolidación de un vínculo materno-paterno filial, debido a que el niño tiene su residencia en esta ciudad con su abuelo y su esposa y la madre vive en otro estado sin estabilidad habitacional y el padre según lo manifestado por el demandante en audiencia de sustanciación se encuentra preso en Uribana, aunado a que los padres no han tenido suficiente interés de lograr ese acercamiento o vinculación, por cuanto no han comparecido a ninguno de los actos del proceso ni han gestionado para que se les fije un Régimen de Convivencia familiar, antes las instancias correspondientes, ni han cumplido con sus obligaciones que le impone el ejercicio de la Patria Potestad, ya que no le aportan nada para cubrir las necesidades básicas de su hijo, ni están pendientes de su salud.
El informe técnico integral y de seguimiento practicado al demandante y niño de autos, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus conclusiones y recomendaciones señalan que no existe en el solicitante impedimentos sociales ni psicológicos que le impidan tener bajo sus cuidados a su nieto. Que existe vinculación afectiva entre el abuelo materno y el niño de autos, que este último está bien cuidado y atendido por éste, asimismo, que cuenta con un grupo familiar que le facilita cuidados para su crecimiento integral, al tener el mismo las condiciones bio-psico-sociales adecuadas para tener bajo sus cuidados y responsabilidad al niño.
En cuanto a las conclusiones presentadas por la Representación del Ministerio Público, actuando en representación del niño de autos, el mismo manifestó:”vista la irresponsabilidad de los padres del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ciudadanos KARINI MARGARITA GONZALEZ ARRIECHI y WILMER GUSTAVO APONTE, quienes no se han hecho cargo de la crianza del niño antes mencionado, adquiriendo todas estas responsabilidades el abuelo materno, ciudadano LEOPOLDO GONZALEZ, quien de manera material y afectiva, viene supliendo de buena fe, la responsabilidad inherente a los padres en relación a la responsabilidad de crianza, proporcionando al niño un nivel de vida adecuado, protección a la integridad personal, garantizando su salud, la educación, alimentación, así mismo proporcionándole amor y cariño, es por lo cual solicito se declare con lugar la presente demanda y se dicte la colocación familiar del niño antes mencionado en favor de su abuelo materno”.
Por todo lo ante expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida temporal de colocación familiar en familia sustituta y así se establece. Sobre el Régimen de convivencia familiar será establecido libremente donde los padres podrán visitar a su hijo cuando lo consideren conveniente y la familia sustituta facilitará los medios que dispongan y que sean requeridos para la rehabilitación de la relación del niño con sus padres y familia materna- paterna. Por lo que se debe dar cumplimiento a un régimen de convivencia familiar, del niño con sus padres biológicos para así lograr la inserción paulatina del niño a su grupo familiar de origen ya que desde temprana edad permanece en el seno de la familia de su abuelo materno, ciudadano LEOPOLDO GONZALEZ y no debe darse una reinserción abrupta a la familia de origen, ya que ello repercutiría considerablemente en la estabilidad psicológica y emocional del niño, aunado a lo señalado en el informe integral y de seguimiento, en cuanto a las condiciones sociales y psicológicas del padre sustituto, las cuales son adecuadas, donde existe amor, valores y afectos con respecto al niño garantizándole sus derechos tales como alimentos, salud, recreación entre otros para su desarrollo integral.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin numero de consecuencias, la mas significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna mas difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la abogada WENDY NATHALY MIRO MIERES, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con Competencia en Materia del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, actuando a solicitud del ciudadano LEOPOLDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.970.544, domiciliado en la urbanización Vista Alegre avenida 4 casa N° 19, municipio Independencia del estado Yaracuy, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de los ciudadanos KARINI MARGARITA GONZALEZ ARRIECHI y WILMER GUSTAVO APONTE, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.211.594 y 16.951.183 respectivamente, domiciliados la primera en el Barrio Libertador pasaje “A” casa N° 23, Palo Negro del estado Aragua, y el segundo en el sector Andrés Eloy Blanco avenida 6 casa S/N municipio San Felipe del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 126 literal “i”, 128, 345, 358, 394, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerán el ciudadano LEOPOLDO GONZALEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem, quien queda facultados para viajar dentro del Territorio Nacional con el niño y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas; SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho al niño a tener contacto con sus padres biológicos y a mantener relaciones con estos tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que los padres biológicos pueden visitar a su hijo en el hogar donde este habite, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comida de estudio y descanso; y el padre sustituto debe permitir la realización de estas visitas. TERCERO: Se recomienda que el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, siga siendo tratado por la Psicóloga de la Fiscalía del Ministerio Público de este estado, tal como fue sugerido por los miembros del equipo multidisciplinario en su informe, por el tiempo que sea requerido. Ofíciese. CUARTO: Se ordena a la ciudadana LEOPOLDO GONZALEZ, tramitar de inmediato lo concerniente a su inscripción en el programa de Colocación Familiar, llevado por ante el Consejo Nacional de Derecho del Niño y del Adolescente (IDENA) con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 eiusdem. QUINTO: Queda revocada la Colocación Familiar provisional dictada en fecha 22 de septiembre de 2008 por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Yaracuy, por que este fallo fija la definitiva.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los trece (13) días del mes de enero del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PEREZ OJEDA

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:07am.

La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PEREZ OJEDA