Expediente Nº: UP11-V-2010-000218
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana TERESITA DE JESUS BONILLA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.593.382, domiciliada en el asentamiento campesino calle 2 casa N° 24 municipio San Felipe del estado Yaracuy.
BENEFICIARIOS: El adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANGEL RAFAEL LOPEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.016.526, quien puede ser ubicado en la avenida Caracas con calle 9 municipio San Felipe del estado Yaracuy.
Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION)
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento, incoado por la ciudadana TERESITA DE JESUS BONILLA VILLALOBOS, antes identificada, en su carácter de madre y representante del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano ANGEL RAFAEL LOPEZ FERNANDEZ, igualmente identificado, por cuanto alega la parte actora que el padre de sus hijos aporta esporádicamente para la manutención de éstos, sin tener establecida cantidad alguna, bien sea semanal, quincenal o mensual, siendo la progenitora quien cubre sus gastos, y aún cuando se desempeña laboralmente como peluquera, en virtud de lo elevado de los precios de los productos de la cesta básica, de las medicinas y los vestidos, requiere el aporte del padre de sus hijos, ya que el mismo cuenta con un empleo en el cual se desempeña como Funcionario Policial de este estado. Por todo lo expuesto es que solicita se conmine al padre de sus hijos a contribuir, con la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, y dos cuotas extras en los meses de septiembre y de diciembre de cada año, para cubrir la adquisición de útiles y uniformes escolares y por concepto de aguinaldos, en las cantidades de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) respectivamente.
Admitida la demanda por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, solicitar su constancia de sueldo, asimismo, notificar a la Defensora Pública Primera de este estado para que represente judicialmente al niño y al adolescente de autos.
Consta al folio 20 del expediente, aceptación de la Defensora Pública Primera adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, abogado YASNELA MARTINEZ LEAL para representar al adolescente y niño de autos.
A los folios 28 y 29 del expediente, rielan declaraciones del adolescente y del niño de autos.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa para el día 29 de septiembre de 2010 a las 11:00 a.m., con la advertencia de que de no comparecer la parte demandante se declararía desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se presumirían como ciertos los hechos alegados en su contra, salvo prueba en contrario.
Por auto que riela al folio 34 del expediente, se reprogramó el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar para el día 19 de enero de 2011 a las 11:00 a.m.
FASE DE MEDIACION
En fecha 19 de enero de 2011, tuvo lugar la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, de igual modo, se hizo constar que no compareció el demandado, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Vista la incomparecencia de la parte demandada, no se pudo suscribir ningún acuerdo en torno a la obligación de manutención en este asunto, y se dio por concluida la Fase de Mediación. Por último, la parte demandante, insistió en la continuación del proceso.
Por auto que riela al folio 38 del expediente, se fijó para el día 21 de marzo de 2011 a las 9:00 a.m. la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, se hizo constar que comenzaba a decursar el lapso para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada consignara su escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con su escrito de pruebas.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
En fecha 3 de febrero de 2011, se hizo constar que vencido el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, solo la Defensora Pública Primera, abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, hizo uso de ese derecho, actuando en representación del adolescente y niño de autos.
FASE DE SUSTANCIACION
Por auto de fecha 27 de mayo de 2011, se fijó nueva oportunidad para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 12 de julio de 2011, a las 9:00 a.m., por cuanto el día 21 de marzo de 2011, no hubo despacho en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
Al folio 56 del expediente, se reprogramó para el día 11 de octubre de 2011 a las 9:00 a.m. el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en esta causa.
En fecha 11 de octubre de 2011, se fijó obligación de manutención provisional a favor del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, dictada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este estado, en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, los cuales se ordenó se sirvieran descontar por nómina al demandado de autos, de manera quincenal a razón de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00). Se aperturó cuaderno de medidas, en el cual se reflejaron dichas actuaciones.
Riela al folio 65 del expediente, constancia de sueldo del demandado de autos donde informan que se desempeña como Oficial Jefe del Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy (IAPEY), asimismo, en dicha comunicación se especifica el salario que devenga.
En la audiencia de sustanciación y su prolongación, se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, la no presencia de la parte demandada y estuvo presente la Defensora Pública Primera de este estado, quien representa al adolescente y niño de autos, fueon materializadas las pruebas documentales y de informe presentadas por la Defensa Pública de este estado.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 7 de diciembre de 2011, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada Emir Jandume Morr Núñez, asimismo, se fijó para el día 22 de diciembre de 2011, a las 11:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo del conocimiento de las partes que deberán comparecer con el adolescente y niño de autos, a los fines de que emitan su opinión, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, ciudadana TERESITA DE JESUS BONILLA VILLALOBOS, de la comparecencia de la Defensora Pública Primera, abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, en su carácter de representante judicial del adolescente y niño de autos, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano ANGEL RAFAEL LOPEZ FERNANDEZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera quien representa a los beneficiarios de autos, quien realizó una síntesis de los alegatos y de los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Se dejó constancia que el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, no fueron oídos por cuanto los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio, aún cuando por auto de fecha 7 de diciembre de 2011, se le garantizó su derecho de ser oídos, donde se le notificó a la demandante que debía comparecer a la audiencia acompañada de sus hijos. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de la parte presente, se le dio el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera de este estado quien representa a los beneficiarios de autos, quien solicitó se declarara CON LUGAR la presente demanda de fijación de obligación de manutención y fuesen fijados los montos solicitados en el libelo de la demanda. Consideradas las pruebas documentales y de informe y lo expuesto por la representante judicial del adolescente y niño de autos, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Defensa Pública de este estado, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 1104, del año 1994, expedida por la Coordinación de Registro civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante al folio 7 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el adolescente y los ciudadanos TERESITA DE JESUS BONILLA VILLALOBOS y ANGEL RAFAEL LOPEZ FERNANDEZ, además de evidenciar la edad del adolescente antes mencionado, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 760, del año 2000, expedida por la Coordinación de Registro civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante al folio 8 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el adolescente y los ciudadanos TERESITA DE JESUS BONILLA VILLALOBOS y ANGEL RAFAEL LOPEZ FERNANDEZ, además de evidenciar la edad del niño antes mencionado, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. TERCERO: Constancia de estudio del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de fecha 31 de Enero de 2011, expedida por la Unidad Educativa Arístides Rojas, San Felipe- Yaracuy, cursante al folio 42 del presente asunto, documento administrativo no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio, con la cual se demuestra que el adolescente está cursando estudios en esa institución, y se evidencia que se le tiene garantizado el derecho a la educación. CUARTO: Constancia de estudio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de fecha 21 de Enero de 2011, expedida por la E.I. Bolivariana “Alberto Ravell, San Felipe- Yaracuy, cursante al folio 43 del presente asunto, documento administrativo no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio, con la cual se demuestra que el niño está cursando estudios en esa institución, y se evidencia que se le tiene garantizado el derecho a la educación. PRUEBA DE INFORME: Original de la Constancia de sueldo del obligado de manutención ciudadano ANGEL RAFAEL LOPEZ FERNANDEZ, de fecha 19 de Octubre de 2011, expedida por el Director General de la Policía del Estado Yaracuy, cursante al folio 65 del presente asunto, documento no impugnado en juicio al cual se le otorga valor probatorio, y con el cual se demuestra la capacidad económica del demandado, y el salario que devenga.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar el adolescente y niño de autos, residenciados en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
De la actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de los requerientes, aprecia quien decide, que relevado como están los requerientes de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de un adolescente y de un niño que están imposibilitados de proveerse por si mismos a su manutención y siendo descendientes directos del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que el demandado, ciudadano ANGEL RAFAEL LOPEZ FERNANDEZ, fue debidamente notificado de la demanda de fijación de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, no compareciendo dicho ciudadano por causa justificada, a la fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de sus hijos, así como la forma de pago de la misma, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar constitucionales y legales derechos de los beneficiarios de autos.
Demostrada la filiación entre el adolescente y el niño con el demandado de autos, demostrado que tienen 17 años y 11 años de edad respectivamente, que no pueden proveerse a su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado, no obstante este se encuentra confeso, y demostrados como han quedado sus ingresos, con la constancia de trabajo expedida por el Director General del Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy (IAPEY), donde se evidencia que el obligado se encuentra en la actualidad bajo la relación de dependencia de patrono, tal como se aprecia del oficio cursante al folio 65, el cual informa que el referido ciudadano, labora en esa empresa devengando un salario de Dos Mil Seiscientos Ochenta y Cuatro Bolívares exactos (Bs. 2.684,00); el mismo, se tomará como referencia a la hora de fijar el quantum alimentario, confirmados los extremos de ley, estime quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de establecimiento judicial de una obligación de manutención al ciudadano ANGEL RAFAEL LOPEZ FERNANDEZ a favor de sus hijos y así se establece.
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
Comprobado como esta que el demandado es el padre del adolescente y niño requerientes y que son menores de 18 años, establecida como esta la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición del obligado en manutención, de demandado y de acreedor de ese derecho los requerientes. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los hijos y la capacidad del obligado alimentario, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia y quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de los niños en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ella y así se declara.
No obstante, observa quien suscribe, que el monto solicitado de manutención es la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600,00), una cuota extra en el mes de septiembre, para la adquisición de útiles y uniformes escolares por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) y otra para el mes de diciembre por concepto de aguinaldos en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,00), quedó demostrado en autos que el obligado presta sus servicios como Oficial Jefe del Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy (IAPEY), por lo que quedó demostrada su capacidad económica actual, y por tanto debe fijarse el quantum alimentario en base al salario mensual devengado por el obligado en manutención.
Estando probada la filiación entre requerientes y requerido y conociendo la capacidad económica del requerido en manutención, en base al salario que devenga por ante el Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy (IAPEY), y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365, 369 LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar con lugar la petición de establecimiento judicial de obligación de manutención al ciudadano ANGEL RAFAEL LOPEZ FERNANDEZ, a favor de sus hijos, el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, como se procederá.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con el primer aparte del artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 30, 365, 369 de la LOPNNA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana TERESITA DE JESUS BONILLA VILLALOBOS, ante identificada, en su carácter de madre y representante del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano ANGEL RAFAEL LOPEZ FERNANDEZ, igualmente identificado. En consecuencia, este tribunal dispone: SEGUNDO: se fija al padre como obligación de manutención para sus hijos la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES QUINCENALES (Bs.300,00), dicho monto deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, debiendo ser descontados por la nómina del obligado y depositados en una cuenta de ahorros de la Entidad Bancaria, BICENTENARIO, a nombre de los hijos, quienes se encuentran representados por su madre, ciudadana TERESITA DE JESUS BONILLA VILLALOBOS, la cual este Tribunal ordena aperturar, a partir del mes de enero del presente año. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar, para los gastos de útiles y uniformes escolares de sus hijos, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), los cuales deben ser cancelados dentro de la primera (1era) quincena del mes de septiembre de cada año y por concepto de aguinaldos aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), los cuales serán cancelados dentro de la primera (1era) quincena del mes de diciembre de cada año, cantidades que deben ser descontadas y depositadas en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar para tal fin. CUARTO: Queda revocada la obligación de manutención provisional dictada en fecha 11 de octubre de 2011 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto este fallo fija la definitiva. QUINTO: En caso de ser incrementado el salario al obligado alimentario, a partir de la presente fecha, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ OJEDA
En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 3:20 p.m. y se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ OJEDA
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