Expediente Nº: UP11-V-2011-000269
DEMANDANTE: MAIRE VICTORIA FIGUEROA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.512.983, domiciliada en la avenida 14, entre calles 1 y 2, barrio La Peñita, al final, casa s/n, Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy.
DEMANDADA: YSAURA ALEJANDRINA GONZALEZ JAUREGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.929.776, domiciliada en el barrio La Libertad, sector La Morita, calle 1, entre 2 y 3, casa s/n, Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy.
ADOLESCENTE: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.
SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento, presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, abg. Reina Zolaime Colmenares, a solicitud de la ciudadana MAIRE VICTORIA FIGUEROA ALVARADO, ante identificada, quien solicita la colocación familiar en beneficio del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en virtud de que la madre biológica ciudadana YSAURA ALEJANDRINA GONZALEZ JAUREGUI, ante identificada, se lo dejo bajos sus cuidados desde que tenia cuarenta y cinco (45) días de nacido, ya que la misma tenia una situación muy difícil y no podía hacerse cargo de él, que para ese momento se dedicaba a la prostitución, que desde entonces le ha brindado un hogar estable, protección, cariño y atención para cubrir todas sus necesidades, garantizándole todo sus derechos a un nivel de vida adecuado, a la educación, atención medica entre otros. Que la madre del adolescente está de acuerdo que su hijo este con la ciudadana MAIRE VICTORIA FIGUEROA ALVARADO, siendo la mencionada ciudadana la que le ha brindado al adolescente todos los cuidados y cubierto todas sus necesidades, representándolo en el colegio y en todos los lugares de la vida pública. Por tales razones solicita se dicte la Colocación Familiar a favor del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y bajo la responsabilidad de la ciudadana MAIRE VICTORIA FIGUEROA ALVARADO.
La demanda fue admitida, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de junio de 2011, se acordó notificar a la parte demandada ciudadana YSAURA ALEJANDRINA GONZALEZ JAUREGUI. De igual manera se ordeno oficiar al equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito a los fines de que realicen informe integral a la solicitante, la madre biológica y al adolescente de autos. Se ordeno oficiar al IDENA sede San Felipe, a fin de que procedan a inscribir a la solicitante en el plan de familia sustituta coordinado por esa institución.
En fecha 27 de septiembre de 2011, se recibió informe integral, realizado por el equipo multidisciplinario de esta Circunscripción Judicial a las ciudadanas MAIRE VICTORIA FIGUEROA ALVARADO e YSAURA ALEJANDRINA GONZALEZ JAUREGUI y al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en el cual sugieren la colocación familiar a favor del adolescente de autos bajo la responsabilidad de la ciudadana MAIRE VICTORIA FIGUEROA ALVARADO y cursa a los folios 22 al 31 del expediente.
Notificada la parte demandada, se acordó fijar la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, para el día martes 13 de diciembre de 2011 a las 09:00 a.m.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante no presento escrito de pruebas y la parte demandada no contesto la demanda ni presento escrito de pruebas.
AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación inicial, se dejó constancia que estuvo presente la parte demandada y la representación fiscal, no estuvo presente la parte demandante, fueron materializadas las pruebas documentales y de informe presentadas por la representación fiscal, quien ejerció ese derecho, se dio por terminada la audiencia preliminar y se remitió a juicio el presente asunto.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 19 de diciembre de 2011, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada Emir Morr, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 19 de enero de 2012 a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. De igual manera hizo saber a la s partes que deberán comparecer con el adolescente de autos a la audiencia de juicio a los fines de que emita su opinión, conforme a lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró boleta.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que no se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana MAIRE VICTORIA FIGUEROA ALVARADO, la parte demandada ciudadana YSAURA ALEJANDRINA GONZALEZ JAUREGUI, solo estuvo presente el fiscal Séptimo Auxiliar Abg. Francisco Pérez. Se concedió el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y solicitó fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien expuso sus conclusiones y solicito sea declarada Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que no se oyó la opinión del adolescente de autos, por cuanto no compareció a la audiencia de juicio, a pesar de habérsele garantizado su derecho de ser oído de conformidad con el artículo 80 de la lopnna, con el auto de fecha 19 de diciembre de 2011, donde se acordó su comparecencia y se libró boleta a la demandante para que compareciera junto a él.
Consideradas las pruebas documentales y de informe presentado y lo expuesto por la representación fiscal, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas por la representación fiscal de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES Y DE INFORME PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL:
PRIMERO: Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 963, del año 1997, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante al folio 4 del presente asunto; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. SEGUNDO: Original del acta de Colocación Familiar expedida por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del presente asunto; Documento no impugnado en juicio, donde la madre biológica del adolescente de autos, manifiesta no tener objeción alguna en darle la colocación familiar a la ciudadana MAIRE VICTORIA FIGUEROA ALVARADO, para que continúe velando por la seguridad de su hijo; el cual se aprecia y se le concede pleno valor probatorio. TERCERO: Original de la constancia expedida por el Consejo comunal La Peñita 1, cursante al folio 7 del presente asunto; documento no impugnado en juicio el cual se le concede pleno valor probatorio, donde los miembros de dicho consejo comunal dan fe del buen trato y cuidados que le brinda la solicitante al adolescente de autos. PRUEBA DE INFORME: Resultados del Informe Integral realizado a las ciudadanas MAIRE VICTORIA FIGUEROA ALVARADO, a la ciudadana YSAURA ALEJANDRINA GONZALEZ JAUREGUI y al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, realizado por los miembros adscritos al Equipo Multidisciplinario de este circuito Judicial cursante de los folios 21 al 31 del presente asunto; Por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar el adolescente de autos, residenciado en el municipio Bruzual en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
En el caso de autos, se inicia el presente procedimiento, presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio público del estado Yaracuy, abg. Reina Zolaime Colmenares, a solicitud de la ciudadana MAIRE VICTORIA FIGUEROA ALVARADO, quien solicita la colocación familiar en beneficio del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en virtud de que la madre biológica ciudadana YSAURA ALEJANDRINA GONZALEZ JAUREGUI, se lo dejo bajos sus cuidados desde que tenia cuarenta y cinco (45) días de nacido, ya que la misma tenia una situación muy difícil y no podía hacerse cargo de el, desde entonces le ha brindado un hogar estable, protección, cariño y atención para cubrir todas sus necesidades, garantizándole todo sus derechos a un nivel de vida adecuado, a la educación, atención medica entre otros y que la madre biológica está de acuerdo que lo siga teniendo; ya que la mencionada ciudadana es la que le ha brindado al adolescente todos los cuidados y cubierto todas sus necesidades, representándolo en el colegio y en todos los lugares de la vida pública.
Notificada validamente la demandada la misma no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas, no demostró ningún interés para dar cumplimiento a sus obligaciones como madre, que le impone el ejercicio de la Patria Potestad, y como quiera que lo peticionado por la parte demandante, se circunscribe a la necesidad de brindarle al adolescente de autos una familia, a garantizarle un nivel de vida adecuado y a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales del adolescente de autos.
En tal sentido establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material y el soporte afectivo.
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”.
Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es hijo de la ciudadana YSAURA ALEJANDRINA GONZALEZ JAUREGUI, quien no le han brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que la ciudadana MAIRE VICTORIA FIGUEROA ALVARADO, posee las condiciones que hacen posible la protección integral del adolescente, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza del referido adolescente, desde que tenía 45 días de nacido y la madre biológica está de acuerdo que su hijo continué bajo los cuidados y responsabilidad de la demandante, ya que ha sido ella, la que le ha brindado, todo lo que su hijo a necesitado desde que el mismo tenía 45 días de nacido y no desea que el adolescente vuelva a vivir con ella, pues considera le haría un daño psicológico a su hijo, ya que no existe una vinculación materno filial del adolescente hacia su madre, por la poca interacción de ambos. Protegiendo la demandante el derecho a la integridad personal y un nivel de vida adecuado del adolescente de autos, lo cual sustenta el Principio de su Interés Superior, consagrado en el artículo 8 eiusdem, aunado a que el mismo ha consolidando vínculos de arraigo y apego en el entorno familiar donde se desenvuelve, no existiendo en los actuales momentos una vinculación del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” con su madre, que le permita la consolidación de un vínculo materno- filial entre ambos y no ha existido suficiente interés de la madre de lograr ese acercamiento o vinculación, por el contrario manifestó en la audiencia de sustanciación que el adolescente tiene un gran afecto por la ciudadana MAIRE, que casi no lo ve, pero él sabe y la reconoce como su mamá, que quiere que su hijo continué con la ciudadana MAIRE, ya que a estas altura su hijo tiene mucho afecto con ella y su familia y está consciente que su hijo está muy bien con ella, tampoco ha gestionado para que se les fije un Régimen de Convivencia familiar, antes las instancias correspondientes, ni han cumplido con sus obligaciones que le impone el ejercicio de la Patria Potestad, ya que no le aportan nada para cubrir las necesidades básicas de su hijo, ni están pendientes de su salud.
Aunado a lo antes señalado, el informe técnico integral practicado a la demandante, demandada y adolescente de autos, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus conclusiones y recomendaciones señalan que no existe en la solicitante impedimento social ni psicológico y tomando en consideración que el adolescente en estudio ha convivido en el hogar de la señora MAIRE VICTORIA FIGUEROA ALVARADO y su grupo familiar positivamente en el transcurrir de los años, manifestando durante las entrevistas sus satisfacción, así como refiriendo mediante reportes verbales ser un integrante de dicho grupo familiar; y considerando que la madre biológica ha manifestado estar de acuerdo en dicha relación. Se recomendó la colocación familiar a favor del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
En cuanto a las conclusiones presentadas por el Fiscal Séptimo Auxiliar actuando en representación del adolescente de autos, el mismo manifestó que: “Visto las pruebas presentadas por esta representación fiscal en este debate, se desprende que la ciudadana YSAURA GONZALEZ JAUREGUI, manifiesta no poder hacerse cargo de su hijo y estar de acuerdo que su hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, este con la ciudadana MAIRE FIGUEROA, quien le brinda amor, cuidos, protección al adolescente-, es por eso que solicito se declare con lugar la presente colocación familiar del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a la ciudadana MAIRE FIGUEROA”.
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida temporal de colocación familiar en familia sustituta y así se establece. Sobre el Régimen de convivencia familiar será establecido libremente donde la madre podrán visitar a su hijo cuando lo considere conveniente, la familia sustituta facilitará los medios que dispongan y que sean requeridos para la rehabilitación de la relación del adolescente con su madre y familia materna. Por lo que se debe dar cumplimiento a un régimen de convivencia familiar, del adolescente con su madre biológica para así lograr la inserción paulatina del adolescente a su grupo familiar de origen ya que desde temprana edad permanecen en el seno de la familia FIGUEROA-ALVARADO, y no debe darse una reinserción abrupta a la familia de origen, ya que ello repercutiría considerablemente en la estabilidad psicológica y emocional del adolescente, aunado a lo señalado en el informe integral, en cuanto a las condiciones sociales y psicológicas de la madre sustituta, son adecuadas, donde existe amor, valores y afectos con respecto al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, garantizándole sus derechos tales como alimentos, salud, recreación entre otros para su desarrollo integral.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del adolescente de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, Abg. Reina Zolaime Colmenares, a solicitud de la ciudadana MAIRE VICTORIA FIGUEROA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.512.983, domiciliada en la avenida 14, entre calles 1 y 2, barrio La Peñita, al final, casa s/n, Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, en contra de la ciudadana YSAURA ALEJANDRINA GONZALEZ JAUREGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.929.776, domiciliada en el barrio La Libertad, sector La Morita, calle 1, entre 2 y 3, casa s/n, Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 126 literal “i”, 128, 345, 358, 394, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá la ciudadana MAIRE VICTORIA FIGUEROA ALVARADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el adolescente y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas; SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho al adolescente a tener contacto con su madre biológica y a mantener relaciones con ésta tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que la madre biológica puede visitar a su hijo en el hogar donde este habita, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la demandante, debe permitir la realización de estas visitas. TERCERO: Se ordena a la madre sustituta realizar lo conducente, para que se mantenga el contacto entre “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y sus hermanos, con lo cual se garantiza el principio de la no separación de los hermanos y se mantenga la unidad familiar. CUARTO: Se ordena a la ciudadana MAIRE VICTORIA FIGUEROA ALVARADO, tramitar de inmediato lo concerniente a su inscripción en el programa de Colocación Familiar, llevado por ante el Consejo Nacional de Derecho del Niño y del Adolescente (IDENA) con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 eiusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veinte (20) días del mes de enero de año 2012. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ OJEDA
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:00pm.
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ OJEDA
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