Expediente Nº: UP11-V-2011-000324
SOLICITANTE: ROSA MERCEDES MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.279.077, domiciliada en la calle 24 entre carreras 11 y 14, frente al Estadium El Guajiro, Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy.
DEMANDADO: JOSE LUIS QUIÑONEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.607.696, domiciliado en la carrera 11 entre calles 20 y 21, frente a la Policía de Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy.
NIÑO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.
SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento, a solicitud de la ciudadana ROSA MERCEDES MEJIAS, ante identificada, en su carácter de abuela materna del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, debidamente representado por la abogada Yasnela Martínez en su condición de Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, en contra del ciudadano JOSE LUIS QUIÑONEZ REYES, ante identificado, por demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, alegando la demandante, que desde el mes de octubre del año 2002, su nieto ha vivido en su casa junto a su madre la ciudadana ROSA ANGELICA PERAZA MEJIAS, quien era venezolana y titular de la cedula de identidad Nº 16.898.950, quien murió el 17 de abril de 2011, y desde entonces su nieto sigue estando bajo sus cuidados, porque su madre estudiaba y era ella la que siempre lo ha cuidado y ha estado pendiente del niño de autos, que el padre biológico cumple con sus responsabilidades de padre, lo visita pero en los actuales momentos no puede tenerlo por cuanto el mismo trabaja viajando en un camión, razón por la cual no puede brindarle los cuidados que amerita, que ha sido ella, la persona que desde que su nieto nació ha permanecido bajo sus atenciones y sus cuidados, el padre se encuentra de acuerdo que su nieto permanezca en su hogar, por ello tanto su persona como su grupo familiar han tratado en todo momento de apoyar y brindarle lo mejor, así protegerlo con todo cariño y amor. Es por lo que solicita se le acuerde la Colocación Familiar del niño de autos.
La demanda fue admitida, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 22 de julio de 2011, se acordó notificar al ciudadano JOSE LUIS QUIÑONES REYES, realizar informe integral del niño de autos y su grupo familiar a través del equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito.
En fecha 24 de octubre de 2011, se recibió informe integral, realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este circuito, realizado a la ciudadana ROSA MERCEDES MEJIAS y al niño de autos.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Vencido el lapso otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia que la parte demandante no presentó escrito de pruebas y la parte demandada no contestó la demanda ni presentó escrito de pruebas.
AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2011, se fijó para el día 11 de octubre de 2011, a las 11:00am la oportunidad para la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación inicial, así como en sus prolongaciones, se dejó constancia de la presencia de la parte demandante y de la Defensora Pública Primera de este estado, quien representa al niño de autos, fueron materializadas las pruebas documentales y de informe presentadas por la Defensa Publica.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 30 de noviembre de 2011, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada Emir Morr, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 21 de diciembre de 2011 a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana ROSA MERCEDES MEJIAS, abuela materna del niño de autos, se dejo constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Primera, abogada Yasnela Martínez, Se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano JOSE LUIS QUIÑONEZ REYES. Se concedió el derecho de palabras a la parte demandante y a la Representante Judicial del niño de autos, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente se procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación por parte de la Defensa Pública, quien solicito fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales y de informe, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la Defensora Pública, en su carácter de Representante Judicial del niño de autos, quien expuso sus conclusiones y solicitó sea declarada Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que se oyó la opinión del niño de autos, por acta separada el mismo día. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas y lo expuesto por las partes tanto demandante como por la Defensa Pública de este estado, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la Defensa Pública de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES Y DE INFORME PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA:
PRIMERO: Acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asentada bajo el Nº. 11968 del año 2002, emanada del Jefe Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del estado Lara, la cual se encuentra inserta en el expediente y riela al folio 6; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se prueba que el referido niño es hijo de los ciudadanos JOSE LUIS QUIÑONEZ REYES y ROSA ANGELICA PERAZA MEJIAS, así como su minoridad, la cual le da la competencia a este tribunal para conocer el presente asunto. SEGUNDO: Acta de defunción de la ciudadana ROSA ANGELICA PERAZA MEJIAS, asentada bajo el No. 707 del año 2011, emanada de la Registradora Civil del Hospital Central Antonio Maria Pineda, de la Parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara; la cual se encuentra inserta al folio 7 del expediente; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y con la cual se prueba que la madre del niño de autos, falleció en fecha 17 de abril de 2011. TERCERO: Carta aval emanada del Consejo Comunal Maestro Arnaldo Azuaje, Yaritagua estado Yaracuy, cursante folio 8 del expediente; documento no impugnado en juicio, donde el Consejo Comunal dejo constancia que la ciudadana ROSA MEJIAS es la abuela del niño de autos y es la tutora responsable, documento que no fue impugnado y al cual se le concede valor probatorio. CUARTO: Carta de buena conducta, emanada del Consejo Comunal Maestro Arnaldo azuaje, Yaritagua estado Yaracuy, cursante folio 9 del expediente; documento no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio y con la cual se hace constar que la ciudadana ROSA MERCEDES MEJIAS, presenta buena conducta, en la comunidad del sector tiama- Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, donde se desenvuelve. QUINTO: constancia de representante del niño ante la Unidad Educativa Consuelo de Rodríguez; cursante al folio 10, la cual evidencia que el niño de autos se encuentra estudiando y es representado por su abuela materna y demandante en el presente asunto, documento administrativo no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio. SEXTO: Constancia de inscripción en familia sustituta otorgada por el IDENA, a la ciudadana ROSA MERCEDES MEJIAS, la cual se encuentra inserta en el expediente al folio 11, documento administrativo que reviste pleno valor probatorio, donde se evidencia que la solicitante se encuentra inscrita en el Plan Nacional de Familia Sustituta, idena, con sede en esta ciudad y con la cual se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 401 de la LOPNNA. SEPTIMO: Informe Integral de fecha 24 de octubre de 2011, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, realizado a la solicitante y al niño de autos, cursante a los folios 36 al 43 del expediente; Por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y donde concluyen y recomiendan que no se evidencio ningún impedimento bio-psico-social-legal en la solicitante, se sugirió otorgar la colocación familiar a favor del niño Luis Alían bajo los cuidados de la abuela materna, ciudadana ROSA MERCEDES MEJÍAS. Las condiciones de convivencia y calidad de vida son aceptables, sin ningún tipo de objeción social. Para el momento de la evaluación del niño de autos demostró una fuerte vinculación con su abuela materna ciudadana ROSA MERCEDES MEJIAS, la cual no presenta ningún impedimento a nivel psicológico que pueda interferir en el cuidado y protección integral del niño, mostrando actitud responsable y solidaria en la crianza del mismo así como manteniendo una relación de manera positiva. Que es necesario que el niño de autos no pierda el vínculo paterno filial, en la consideración de compartir y mantener comunicación frecuente entre ambos (padre-hijo, hijo-padre), por lo que se conoció durante las evaluaciones que el progenitor reside en el estado Lara, sin conocer mas detalles de su situación.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar el niño de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
En el caso de autos, la ciudadana ROSA MERCEDES MEJIAS, plenamente identificada en autos, en su carácter de abuela materna del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, debidamente representado por la abogada Yasnela Martínez en su condición de Defensora Pública Primera de Protección del Niño y del Adolescente adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, en contra del ciudadano JOSE LUIS QUIÑONEZ REYES, ante identificado, demanda la COLOCACIÓN FAMILIAR de su nieto, en virtud que desde el mes de octubre del año 2002, su nieto ha vivido en su casa junto a su madre la ciudadana ROSA ANGELICA PERAZA MEJIAS, quien era venezolana y titular de la cedula de identidad Nº 16.898.950, quien murió el 17 de abril de 2011, y desde entonces su nieto sigue estando bajo sus cuidados, porque su madre estudiaba y era ella la que siempre lo ha cuidado y ha estado pendiente del niño de autos, que el padre biológico, cumple con las responsabilidades de padre, lo visita pero en los actuales momentos no puede tenerlo por cuanto el mismo trabaja viajando en un camión, razón por la cual no puede brindarle los cuidados que amerita y ha sido ella, la persona que desde que su nieto nació ha permanecido bajo sus atenciones y sus cuidados, que el padre está de acuerdo que su nieto permanezca en mi hogar, por ello tanto su persona como su grupo familiar han tratado en todo momento se apoyar y brindarle lo mejor, así protegerlo con todo cariño y amor. Es por lo que solicita se le acuerde la Colocación Familiar de su nieto.
Notificado validamente el demandado el mismo no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas, no demostró ningún interés para dar cumplimiento a sus obligaciones como padre, que le impone el ejercicio de la Patria Potestad, y como quiera que lo peticionado por la parte demandante y abuela materna, se circunscribe a la necesidad de brindarle al niño de autos una familia, a garantizarle un nivel de vida adecuado y a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar lo derechos constitucionales y legales del niño de autos.
En tal sentido establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material y el soporte afectivo.
En el caso de autos el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, se encuentra bajo la responsabilidad de la ciudadana ROSA MERCEDES MEJIAS, abuela materna, quien le ha brindado las condiciones que necesitan para su desarrollo integral, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, la ciudadana ROSA MERCEDES MEJIAS, posee las condiciones que hacen posible la protección integral del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza del referido niño desde que nació y continuo luego de la muerte de la madre biológica y según lo manifestado por la solicitante en su libelo, el padre está de acuerdo en que se le otorgue la colocación familiar de su hijo a ella, ya que ha sido la que lo ha cuidado y el mismo contribuye con sus gastos, que el niño está acostumbrado a vivir con su familia materna, e igualmente manifestó no encontrarse en condiciones de llevar a su hijo a vivir a su residencia ya que trabaja viajando en un camión y no puede brindarle los cuidados que amerita su nieto, y que ha sido la demandante quien le ha brindado todos los cuidados necesarios para su pleno desarrollo y le ha aportado tanto los recursos materiales como el calor moral, los cuales son necesarios e indispensables en la formación del niño, lo cual sustenta el Principio de el Interés Superior del niño de autos, consagrado en el artículo 8 eiusden, ya que el referido niño, tienen arraigo y apego en el entorno familiar materno donde se desenvuelven. Que se mantiene el vínculo paterno filial, en la consideración de compartir y mantener comunicación frecuente entre ambos (padre-hijo, hijo-padre).
El articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el articulo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el articulo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Al abordar este principio de la Unidad Familiar consagrado el artículo 9 y 10 de la convención, donde se considera a la familia el grupo social fundamental de lo que deviene la importancia de fortalecer la relaciones, los derechos y obligaciones, entre los individuos que la conforman, de allí el derecho a la no separación de la fratría, ya que el principio de la unidad familiar no se agota en la familia nuclear, debido a que todos los miembros de una familia tienen derecho a permanecer juntos. Este vínculo no debe disolverse, salvo que ello resulte indispensable para proteger al propio niño, niña o adolescente, para asegurar su interés superior.
Aunado a lo antes señalado, el informe técnico integral practicado al grupo familiar materno del niño de autos, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus conclusiones y recomendaciones señala que no se evidencia ningún impedimento bio-psico-social-legal en la solicitante. Que las condiciones de convivencia y calidad de vida son aceptables, sin ningún tipo de objeción social. Que para el momento de la evaluación el niño Luís Alían en lo afectivo demostró una fuerte vinculación con su abuela materna la señora ROSA MERCEDES MEJIAS, la cual no presenta ningún impedimento a nivel psicológico que pueda interferir en el cuidado y protección integral del niño, mostrando actitud responsable y solidaria en la crianza del mismo así como manteniendo una relación de manera positiva. Se recomendó orientación psicológica y apoyo familiar con el niño a fin de canalizar la situación emocional (duelo), con el fin de evitar secuelas que pudiesen interferir en su sano desarrollo emocional. Se sugirió otorgar la colocación familiar a favor del niño Luís Alían a la ciudadana Rosa Mejías, quien es su abuela materna, siendo la misma el vínculo más directo a la madre biológica del niño en su desaparición física. Que es necesario que el niño, no pierda el vínculo paterno filial, en la consideración de compartir y mantener comunicación frecuente entre ambos (padre-hijo, hijo-padre), se conoció el la evaluación que el padre reside en la jurisdicción del estado Lara.
En cuanto a las conclusiones presentadas por la Defensa Pública Primera de este estado, actuando en representación del niño de autos, la misma manifestó que “ visto que la ciudadana ROSA MERCEDES MEJIAS, quien es la abuela materna de mi representado a cuidado del mismo desde muy pequeño, ya que siempre a vivido en su hogar y posterior a la muerta de la madre del niño se ha afianzado mas el cuido a los fines de satisfacer las necesidades tanto materiales como inmateriales y tomando en cuenta las recomendaciones dadas por el equipo multidisciplinario, quienes señalan que existe un fuerte apego entre mi representado y su abuela materna, solicito se declare con lugar la presente solicitud de colocación familiar, tomando en cuenta el articulo 8, 26, 345, 358 y 394, 396 de la LOPNNA”.
Igualmente de la opinión del niño de autos, el mismo manifestó su deseo de seguir viviendo con su abuela ROSA MERCEDES MEJIAS.
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida temporal de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin numero de consecuencias, la mas significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna mas difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la ciudadana ROSA MERCEDES MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.279.077, domiciliada en la calle 24 entre carreras 11 y 14, frente al Estadium El Guajiro, Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, en su carácter de abuela materna del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, debidamente representado por la abogada Yasnela Martínez en su condición de Defensora Pública Primera de Protección del Niño y del Adolescente adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, en contra del ciudadano JOSE LUIS QUIÑONEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.607.696, domiciliado en la carrera 11 entre calles 20 y 21, frente a la Policía de Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá su abuela Materna ciudadana ROSA MERCEDES MEJIAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem, quienes quedan facultadas para viajar dentro del Territorio Nacional con el niño y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho al niño a tener contacto con su padre biológico y a mantener relaciones con éste tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que el padre biológico puede visitar a su hijo en el hogar donde este habita, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la demandante, debe permitir la realización de estas visitas. TERCERO: Se acuerda orientación psicológica al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por el tiempo que sea necesario, por ante el Ambulatorio Gaetano Matarozzi de Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, tomando en consideración los indicadores de sentimientos de inseguridad y tristeza por la pérdida de su madre, esto asociado a sentimientos de duelo, a fin de canalizar tal situación emocional (duelo), con el fin de evitar secuelas que pudiesen intervenir en su sano desarrollo emocional, tal como fue recomendado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito. Ofíciese lo conducente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los nueve (9) días del mes de enero del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 10:25 am
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
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