REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2010-000917
SOLICITANTES: Ciudadanos YUNIOR HERMINIO GARRIDO ESCALONA y YEIMAR COROMOTO TOVAR NOGUERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 18.052.729 y 17.468.628 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En fecha 12 de noviembre de 2010, se admitió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos YUNIOR HERMINIO GARRIDO ESCALONA y YEIMAR COROMOTO TOVAR NOGUERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 18.052.729 y 17.468.628 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado OMAR ROJAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 114.267, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil. Manifestaron los solicitantes que durante su unión procrearon dos hijos de nombres identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, de 5 y 2 años de edad respectivamente, según copias certificadas de las actas de nacimiento cursantes a los folios 4 y 5 de este expediente, que su último domicilio conyugal fue el Sector Chamizo, Campo Elías, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. Admitida la demanda se decretó la separación de cuerpos, se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y se dictaron las medidas provisionales, a favor de los niños hijos de los solicitantes.
En fecha 14 de diciembre de 2011, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos YUNIOR HERMINIO GARRIDO ESCALONA y YEIMAR COROMOTO TOVAR NOGUERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 18.052.729 y 17.468.628 respectivamente, debidamente asistido de abogado, mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna. En fecha 10 de enero de 2012, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges tal como consta en autos, para la procedencia de la solicitud, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos YUNIOR HERMINIO GARRIDO ESCALONA y YEIMAR COROMOTO TOVAR NOGUERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 18.052.729 y 17.468.628 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos YUNIOR HERMINIO GARRIDO ESCALONA y YEIMAR COROMOTO TOVAR NOGUERA, antes identificados, quienes contrajeron matrimonio civil, en fecha 17 de febrero de 2006, por ante la Coordinación de Registro Civil de la parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 2 del año 2006, cursante al folio 3 del expediente. En cuanto a los niños identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes de 5 y 2 años de edad respectivamente, este Tribunal, prescinde de escucharles su opinión en virtud de corta edad, y establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: El padre aportará como obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, la cual será incrementada de manera proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida. Asimismo, deberá aportar para los gastos de consultas médicas, medicinas, y ropa de los niños. En cuanto a los útiles escolares y uniformes escolares, solicitados por la unidad educativa donde va a cursar el niño aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00). De igual manera aportará en el mes de diciembre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), para cubrir los gastos de fin de año. CUARTO: El padre tendrá un régimen de Convivencia familiar, amplio y sin restricciones, pudiendo visitar a sus hijos en cualquier momento, sin interrumpir las horas de estudio y de descanso de sus hijos. Todo lo fijo el Tribunal en beneficio de los niños de autos, de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
ASUNTO: UP11-J-2010-000917
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