REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de enero de 2012.
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2012-000040
Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos ANDRES ANTONIO DORANTE ALDANA y MAYERLIN LISBANI AMODEY MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.055.400 y 16.594.703 respectivamente.
Beneficiarios: Los niños identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, de 6 y 4 años de edad respectivamente.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos ANDRES ANTONIO DORANTE ALDANA y MAYERLIN LISBANI AMODEY MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.055.400 y 16.594.703 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los niños identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, de 6 y 4 años de edad respectivamente, contenido en acta de fecha 9 de enero de 2012, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, los cuales serán entregados a la progenitora y ésta entregará recibo del cumplimiento de dicha obligación. SEGUNDO: en cuanto a los gastos escolares el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), la primera quincena del mes de septiembre. TERCERO: En cuanto a los gastos decembrinos, el progenitor aportará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), la primera quince del mes de diciembre. CUARTO: El presente acuerdo, surtirá efecto a partir de la fecha en que fue suscrito el acuerdo.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de los niños identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, de 6 y 4 años de edad respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:31 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE
ASUNTO: UP11-J-2012-000040
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