REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de enero de 2012
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO: UP11-V-2011-000329
DEMANDANTE: Ciudadana ZUGELY JUAQUINA KUBLA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Peña del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 15.482.222.

DEMANDADO: Ciudadano JESUS ELIAS RIVAS APARICIO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Municipio Peña del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 12.283.496.


MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

En fecha 6 de junio de 2011, se admitió el presente de asunto referente al ofrecimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interpuesta por la ciudadana ZUGELY JUAQUINA KUBLA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Peña del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 15.482.222, en contra del ciudadano JESUS ELIAS RIVAS APARICIO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Municipio Peña del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 12.283.496 y a favor de la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, actualmente de 3 años de edad. Se libraron las boletas de notificación al representación fiscal y a la demandada de autos.
Certificada como fue la notificación del demandado se procedió a fijar la audiencia de mediación par el día 31 de septiembre de 2011, a las 10:30 a.m.
En fecha 31 de octubre de 2011, se celebró de la fase de mediación de la audiencia preliminar del presente asunto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, estando presentes los ciudadanos ZUGELY JUAQUINA KUBLA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Peña del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 15.482.222 debidamente asistida por los abogados JOSÉ ARTEAGA y CARLOS HERNANDEZ, inscritos en el IPSA bajo los números 153.763 y 151.714 respectivamente, y JESUS ELIAS RIVAS APARICIO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Municipio Peña del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 12.283.496, se prolongó la fase de mediación. En fecha 13 de diciembre de 2011, se dio concluida la fase mediación y se fijo la oportunidad para la fase de sustanciación para el día 20 de enero de 2012, a las 9:30 a.m. En fecha 11 de enero de 2012, la parte demandada presento escrito de pruebas. En fecha 20 de enero de 2012, siendo la oportunidad para la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, comparecieron los ciudadanos ZUGELY JUAQUINA KUBLA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Peña del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 15.482.222 debidamente asistida por los abogados JOSÉ ARTEAGA y CARLOS HERNANDEZ, inscritos en el IPSA bajo los números 153.763 y 151.714 respectivamente, y JESUS ELIAS RIVAS APARICIO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Municipio Peña del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 12.283.496, debidamente asistido por la abogada ANGELICA ROMERO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 173.011. Asimismo, se deja constancia de la presencia de la defensora pública Primera Abg. YASNELA MARTINEZ, en su carácter de defensora judicial de la niña. Las partes manifiestan que quieren que se proceda a la mediación con respecto a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar a favor de su hija la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, actualmente de 3 años de edad, antes de proseguir a la sustanciación, para lo cual la Jueza Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes procede a explicar a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, es decir, que el objeto perseguido en esta audiencia es que las partes a través de un medio alternativo de resolución de conflicto produzcan un acuerdo que de por terminado el conflicto que sustancialmente los vincula, como lo establece los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil. Las partes manifiestan a la jueza, que satisfactoriamente han llegado a la materialización de un acuerdo en cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y en cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual es el siguiente:
“EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, que serán descontados directamente de la nómina del padre y depositados en la cuenta de ahorro número 1750189540060746784 del Banco Bicentenario, a favor de la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes. Asimismo, el padre aportará la cuota adicional en el mes de DICIEMBRE de la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00). Igualmente se obliga a cubrir los el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionen de la manutención de la niña, tales como: ropa, calzado, medicinas, medicamentos, entre otros, previa presentación de presupuesto y facturas. Asimismo, el padre está de acuerdo a que la madre de la niña sea la persona que retire los beneficios que tiene la niña en su lugar de trabajo, por lo que solicita se oficie a la empresa CERAMICAS VIZCAYA, C. A., a los fines de que todos los beneficios que tenga la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, tales como JUGUETES, UTILES ESCOLARES, FONDO MÉDICO, EVENTOS INFANTILES, BECAS ESTUDIANTILES, entre otros que sea beneficiaria la niña sean entregados y tramitados directamente a la madre de la niña ciudadana ZUGELY JUAQUINA KUBLA PÉREZ. El padre hace entrega en este acto a la madre copia de la cédula de identidad a los fines de esta que pueda solicitar los beneficios que otorga la empresa para la compra de medicinas, así como para la solicitud de carta aval, en caso de que la niña amerite alguna atención médica por ante el seguro de la cual es beneficiaria. EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con su hija los días LUNES, MIERCOLES y VIERNES, desde la 1:30 p.m. hasta las 4:30 p.m. Asimismo, desde el 22 de enero de 2012, el padre podrá compartir los días DOMINGO desde las 9:00 a.m. hasta las 10:00 a.m., y a partir del 22 de julio de 2012, el padre compartirá con la niña los días DOMINGO desde las 8:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., todo esto con la finalidad de que el padre tenga un acercamiento progresivo a la niña, que no la afecte emocionalmente.”
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, actualmente de 3 años de edad, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de los intereses de la niña de autos. En consecuencia, líbrese oficio a la empresa CERAMICAS VIZCAYA, C. A., a los fines de que sean descontados directamente de la nómina del ciudadano JESUS ELIAS RIVAS APARICIO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Municipio Peña del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 12.283.496, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, y depositados en la cuenta de ahorro número 1750189540060746784 del Banco Bicentenario, a favor de la niña MARÍA DE LOS ANGELES RIVAS KUBLA. Asimismo, ordenar que todos los beneficios que tenga la niña MARIA DE LOS ANGELES RIVAS KUBLA, tales como JUGUETES, UTILES ESCOLARES, FONDO MÉDICO, EVENTOS INFANTILES, BECAS ESTUDIANTILES, entre otros de los cuales sea beneficiaria la niña sean entregados y tramitados directamente a la madre de la niña ciudadana ZUGELY JUAQUINA KUBLA PÉREZ.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, veinte (20) de enero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,

Abg. PILAR VALVERDE

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:55 p.m. y se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria,

Abg. PILAR VALVERDE



ASUNTO: UP11-V-2011-000329