REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de enero de 2012.
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2012-000055
Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos LILIARY COROMOTO RODRIGUEZ ALEJO y ALI RAUL MORALES AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 24.712.629 y 21.504.393 respectivamente.
Beneficiaria: La niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, actualmente de 3 meses de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).
Vista la solicitud anterior presentada la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos LILIARY COROMOTO RODRIGUEZ ALEJO y ALI RAUL MORALES AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 24.712.629 y 21.504.393 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de Responsabilidad de Crianza (Custodia) a favor de la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, actualmente de 3 meses de edad, contenido en acta de fecha 28 de diciembre de 2011, quedó establecido en los siguientes términos:
La progenitora LILIARY COROMOTO RODRIGUEZ ALEJO, está de acuerdo en otorgar la custodia de su hija el adolescente identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, de 12 años de edad, la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, al progenitor ciudadano ALI RAUL MORALES AGUILAR, ya que la ciudadana manifiesta no poseer vivienda estable para criarla, el padre se compromete a garantizar sus derechos, disciplina y correctivos ajustados a la edad que atraviesa la niña y ser vigilante de esta en relación a los cuidados que necesita. Entendiendo las partes que la responsabilidad de Crianza es compartida y los progenitores deben mantener contacto con su hija, a fin de que alcance su desarrollo integral pleno.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), a favor de la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, actualmente de 3 meses de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Se ordena abrir cuenta de ahorros a nombre de l niño de autos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:50 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE
ASUNTO: UP11-J-2012-000055
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