REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de enero de 2012.
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2012-000058

Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos RUBEN JOSÉ VÁSQUEZ y YENNIS ARMELIA QUERALES AMARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.652.237 y 14.998.890 respectivamente.

Beneficiarios: Los niños identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, de 7 y 1 año de edad respectivamente.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos RUBEN JOSÉ VÁSQUEZ y YENNIS ARMELIA QUERALES AMARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.652.237 y 14.998.890 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los niños identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, actualmente de 7 y 1 año de edad respectivamente, contenido en acta de fecha 10 de marzo de 2011, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) SEMANALES, los cuales serán entregados a la progenitora y ésta a su vez entregará al progenitor un recibo como pago de dicha obligación. SEGUNDO: En atención a los gastos extras de consultas médicas, medicamentos, ropa, calzados, cada seis (6) meses entre otros que se generen con ocasión de la manutención de los niños serán compartidos entre ambos padres. TERCERO: En cuanto a los gastos decembrinos, el padre se encargará de comprar calzados y ropas de ambos niños para el día 24 y la madre de igual forma asumirá los gastos del 31 de diciembre. El padre asumirá el regalo de Niño Jesús, y esto mismo le corresponderá a la madre al año siguiente. CUARTO: El presente acuerdo, surtirá efecto a partir de la fecha en que fue suscrito el acuerdo.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de los niños identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, actualmente de 7 y 1 año de edad respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. PILAR VALVERDE

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:31 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. PILAR VALVERDE





ASUNTO: UP11-J-2012-000058