REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de enero de 2012.
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2012-000063

Solicitantes: Ciudadanos PEDRO JOSÉ SEQUERA y FLOR MENDOZA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.126.226 y 8.517.936 respectivamente.

Beneficiario: El niño identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, de 11 años de edad.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos PEDRO JOSÉ SEQUERA y FLOR MENDOZA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.126.226 y 8.517.936 respectivamente, asistido por el Defensor Público Cuarto Abg. REYNALDO GÓMEZ, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, de 11 años de edad, contenido en acta de fecha 16 de enero de 2012, quedó establecido en los siguientes términos:
El padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, los cuales deberán ser depositados quincenalmente a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), en la cuenta de ahorro Nº 0311230103114264 del Banco de Venezuela. En relación a los gastos del mes de diciembre y de útiles escolares el padre asumirá el cien por ciento 100 % de los gastos que se originen con ocasión de los mismos. En cuanto a los gastos de vestidos y medicinas, cada uno asume el cincuenta por ciento de los mismos.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN del niño identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, de 11 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. PILAR VALVERDE

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:57 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. PILAR VALVERDE





ASUNTO: UP11-J-2012-000063