REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de enero de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO: UP11-2012-000009

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MARÍA YOLIMAR BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.397.581.


MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC.

En fecha 10 de enero de 2011, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, presentados por la ciudadana MARÍA YOLIMAR BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.397.581, en su condición de madre de los niños identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, de 5, 9, 13 y 16 años de edad respectivamente, mediante la cual solicita se sirva nombrar CURADOR AD-HOC a sus hijos, de conformidad con el artículo 110 del Código Civil por cuanto en un futuro inmediato contraerá nuevas nupcias, proponiendo al ciudadano YNGRID VENTURA BLANCO DE ECHEVERRY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.812.623, para el ejercicio del referido cargo.
En fecha 12 de enero de 2011, se acordó admitir la presente causa, se prescindió de la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas y se acordó dictar sentencia dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la aceptación por parte de la ciudadana YNGRID VENTURA BLANCO DE ECHEVERRY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.812.623, sobre el cargo de CURADOR AD-HOC, para el cual fue propuesto en esta causa.
En fecha 25 de enero de 2012, la ciudadana YNGRID VENTURA BLANCO DE ECHEVERRY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.812.623, aceptó y fue juramentado para ejercer el cargo de CURADOR AD HOC de los niños identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, y los adolescentes identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente de 5, 9, 13 y 16 años de edad respectivamente.
En fecha 25 de enero de 2012, se escuchó la opinión de los niños identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, y los adolescentes identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, de 5, 9, 13 y 16 años de edad respectivamente,
En razón de lo anterior, y por considerar quien Juzga que se ha dado cumplimiento a los extremos de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana MARÍA YOLIMAR BLANCO, en su condición de madre de los niños identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, y los adolescentes identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, de 5, 9, 13 y 16 años de edad respectivamente, quien contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADOR AD HOC de los niños identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, y los adolescentes identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, de 5, 9, 13 y 16 años de edad respectivamente, a la ciudadana YNGRID VENTURA BLANCO DE ECHEVERRY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.812.623.
Entréguese a la parte solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,

Abg. PILAR VALVERDE MEDINA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:55 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. PILAR VALVERDE MEDINA
ASUNTO: UP11-2012-000009