REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2011-000677
SOLICITANTES: Ciudadanos JOSÉ YGNACIO RAMÓN SUAREZ y KERLY ROSA VARGAS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en San Felipe estado Yaracuy, titulares de las cédulas de identidad 10.856.124 y 8.519.202 respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 3 de junio de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ YGNACIO RAMÓN SUAREZ y KERLY ROSA VARGAS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en San Felipe estado Yaracuy, titulares de las cédulas de identidad 10.856.124 y 8.519.202 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JUBENAL ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.937, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 26 de diciembre de 1998, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 99 del año 1998, la cual riela al folio 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un hijo de nombre AARON JOSUE RAMOS VARGAS, de 10 años de edad, tal como consta del acta de nacimiento que riela al folio 9 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el municipio Bruzual del estado Yaracuy, que separaron de hecho desde el enero de 2005 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. En fecha 8 de junio de 2011, se admitió la presente causa, y se acordó prescindir de la audiencia y sentenciar dentro de los cinco días siguientes. En fecha 25 de enero de 2012, se escuchó la opinión del niño identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, de 10 años de edad.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JOSÉ YGNACIO RAMÓN SUAREZ y KERLY ROSA VARGAS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en San Felipe estado Yaracuy, titulares de las cédulas de identidad 10.856.124 y 8.519.202 respectivamente, observa que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos JOSÉ YGNACIO RAMÓN SUAREZ y KERLY ROSA VARGAS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en San Felipe estado Yaracuy, titulares de las cédulas de identidad 10.856.124 y 8.519.202 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto al niño identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, de 10 años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación el padre aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, Asimismo, el padre aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir los gastos escolares. En el mes de Diciembre, el padre aportará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), para gastos decembrinos. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar será bastante amplio, por lo que el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento, sin afectar la hora de estudio, descanso y actividades deportivas del niño. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de autos, de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:18 p.m. y se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE
ASUNTO: UP11-J-2011-000677
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