REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de enero de 2012
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2011-001221
DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN ELENA ARIAS TOVAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 5.462.220.
DEMANDADO: Ciudadano JOEL EDUARDO MORA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 11.273.191.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se recibió en fecha 23 de septiembre de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por la ciudadana CARMEN ELENA ARIAS TOVAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 5.462.220, debidamente asistidos por la abogada KELLY MELENDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 129.720, en contra del ciudadano JOEL EDUARDO MORA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 11.273.191, mediante la cual manifestó al Tribunal que el día 17 de diciembre de 1993, contrajo matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 74 del año 1993, la cual riela al folio 4 de este expediente.
Igualmente manifestaron que procrearon una hija de nombre identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, de 11 años de edad, que separaron de hecho desde febrero de 2004 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. En fecha 14 de octubre de 2011, se admitió la presente causa. En fecha 12 de enero se fijo la audiencia de evacuación para el día 23 de enero de 2012, a las 10:30 a.m.
En fecha 18 de diciembre de 2011, se escuchó la opinión de la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, de 11 años de edad. En fecha 23 de enero de 2011, se celebró la audiencia de evacuación de pruebas y se dictó el dispositivo oral que declaró con lugar el DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos CARMEN ELENA ARIAS TOVAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 5.462.220, debidamente asistidos por la abogada KELLY MELENDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 129.720, en contra del ciudadano JOEL EDUARDO MORA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 11.273.191, observa que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos CARMEN ELENA ARIAS TOVAR y JOEL EDUARDO MORA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 5.462.220 y 11.273.191 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto a la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, de 11 años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación el padre aportará la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) MENSUALES, que serán entregados directamente en efectivo a la madre, los padres proveerán a su hija en partes iguales ropa, calzado, medicinas, consultas médicas que la niña requiera. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar será bastante amplio, por lo que el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento, sin afectar la hora de estudio, descanso y actividades deportivas de la niña. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de autos, de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE MEDINA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:23 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE MEDINA
ASUNTO: UP11-J-2011-001221
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