REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2011-001361

SOLICITANTES: Ciudadanos EVARISTO GUILLEN PÉREZ y VICTORIA GARCIAS APONTE, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en San Felipe estado Yaracuy, titulares de las cédulas de identidad 15.482.169 y 14.997.394 respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 4 de octubre de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos EVARISTO GUILLEN PÉREZ y VICTORIA GARCIAS APONTE, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en San Felipe estado Yaracuy, titulares de las cédulas de identidad 15.482.169 y 14.997.394 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada KELLY MELENDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 129.720, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 26 de noviembre de 1997, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 146 del año 1997, la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un hijo de nombre identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, de 10 años de edad, tal como consta del acta de nacimiento que riela al folio 13 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, que separaron de hecho desde 20 de agosto de 2003 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 6 de octubre de 2011, se admitió la presente causa, y se acordó prescindir de la audiencia y sentenciar dentro de los cinco días siguientes. En fecha 16 de enero de 2012, se escuchó la opinión del niño identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.


Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos EVARISTO GUILLEN PÉREZ y VICTORIA GARCIAS APONTE, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en San Felipe estado Yaracuy, titulares de las cédulas de identidad 15.482.169 y 14.997.394 respectivamente, observa que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos EVARISTO GUILLEN PÉREZ y VICTORIA GARCIAS APONTE, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en San Felipe estado Yaracuy, titulares de las cédulas de identidad 15.482.169 y 14.997.394 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto al niño identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, este Tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación el padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) MENSUALES. Ambos padres proveerán a su hijo en partes iguales ropa, calzado, uniforme e útiles escolares, medicinas, consultas médicas que el niño requiera. Asimismo, los gastos escolares y decembrinos serán cubiertos en partes iguales por ambos progenitores, es decir 50% cada uno. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar será bastante amplio, por lo que el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento, sin afectar la hora de estudio y descanso del niño. En cuanto a las vacaciones escolares, serán compartidas entre ambos progenitores. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de autos, de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ

La Secretaria,

Abg. PILAR VALVERDE MEDINA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:28 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. PILAR VALVERDE MEDINA













ASUNTO: UP11-J-2011-001361