REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2011-001539

SOLICITANTES: Ciudadanos CARLOS ANTONIO ALBARRAN y DORIS MARGARITA UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en San Felipe estado Yaracuy, titulares de las cédulas de identidad 5.778.421 y 8.510.761 respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 27 de octubre de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos CARLOS ANTONIO ALBARRAN y DORIS MARGARITA UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en San Felipe estado Yaracuy, titulares de las cédulas de identidad 5.778.421 y 8.510.761 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada DANIELA ALBARRAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 118.034, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 4 de marzo de 1982, contrajeron matrimonio civil, por ante el Juzgado del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 2 del año 1982, la cual riela al folio 7 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres hijos de nombres identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.484.745 y 18.052.747 respectivamente, y el adolescente identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, de 17 años de edad, tal como consta del acta de nacimiento que riela al folio 8 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, que separaron de hecho desde el día 15 de junio de 2000 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 31 de octubre de 2011, se admitió la presente causa, y se acordó prescindir de la audiencia y sentenciar dentro de los cinco días siguientes. En fecha 25 de enero de 2012, se escuchó la opinión del LUIS ALBARRAN UZCATEGUI, de 17 años de edad.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos CARLOS ANTONIO ALBARRAN y DORIS MARGARITA UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en San Felipe estado Yaracuy, titulares de las cédulas de identidad 5.778.421 y 8.510.761 respectivamente, observa que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos CARLOS ANTONIO ALBARRAN y DORIS MARGARITA UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en San Felipe estado Yaracuy, titulares de las cédulas de identidad 5.778.421 y 8.510.761 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto al adolescente identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, de 17 años de edad,, este Tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá el padre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención ambos contribuyen con los gastos de manutención del adolescente tales como ropa, calzado, útiles escolares, medicinas, gastos médicos, necesarios para su subsistencia. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar será bastante amplio, por lo que la madre podrá visitar a su hijo en cualquier momento, sin afectar la hora de estudio, descanso y actividades deportivas del adolescente. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del adolescente de autos, de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,

Abg. PILAR VALVERDE MEDINA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:35 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. PILAR VALVERDE MEDINA