REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de enero de 2012
AÑOS: 201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: UP11-J-2012-000103
ASUNTO: UH06-X-2012-000014

SOLICITANTES: Ciudadanos CAROL HELEI JOSEFINA GÓMEZ y RAMIRO JOSÉ BAZÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.063.826 y 14.798.530 respectivamente.

NIÑA: La niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, de 3 años de edad.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

Se inicia la presente causa, mediante solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, interpuesta por los ciudadanos CAROL HELEI JOSEFINA GÓMEZ y RAMIRO JOSÉ BAZÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.063.826 y 14.798.530 respectivamente, ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, habiendo establecido a favor de su hija lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia y Obligación de Manutención.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes en su escrito libelar, en relación a su RAIZEL ASENET BAZÁN GÓMEZ, de 3 años de edad, por lo que el mismo queda en los siguientes términos y decreta las siguientes medidas:
PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia por la madre.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, los cuales entregará a la madre los primeros cinco días de cada mes, para cumplir con la obligación de manutención, adicionalmente el padre sufragará los gastos extraordinarios de vestido, calzado, consultas médicas, medicinas u otros que pudieren producirse en su valor total. En diciembre aportará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) por concepto de regalos de navidad ropa.
CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso, de estudio y recreación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de enero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:17 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE



ASUNTO: UH06-X-2012-000014