REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, diez de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2011-0001128

Motivo: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

La ciudadana MORELA MAGALY LA TORRE DE CRESPO, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad N° 9.843.875, en su carácter de cónyuge de la “de cujus” CARLOS JOSÉ CRESPO HERNÁNDEZ, quien era mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 9.614.566, quien además dejó un hijo de nombre (identidad omitida según articulo 65 de LOPNNA), nacido el 11 de agosto de 1.998 y titular de la cédula de identidad No. 26.261.373, asistido del abogado. Pide el solicitante que como esposa del “de cujus” y su hijo sean declarados como sus UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, anexó el acta de matrimonio y de defunción del “de cujus” y la partida de nacimiento del hijo.
Recibida la solicitud fue debidamente admitida por auto de fecha 21 de septiembre de 2.011.
En fecha 16 de diciembre de 2.011 comparecieron como testigos los ciudadanos ANGEL RAFAEL BARRETO HEREDIA y YENNY ESPERANZA GRENOBLES DE SANDTER, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad No.11.649.646 y 14.211.414.
MOTIVACIÓN
Las partes solicita sea declarada ella y su hijo como únicos y universales herederos y promovieron durante el proceso como pruebas las siguientes: el acta de de defunción del “de cujus”, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de las hijas y la prueba de testigos. Pruebas que este sentenciador valora de la manera siguiente:
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: con el Acta de Defunción No. 3927 de fecha 30 de diciembre de 2010 del año 2.011, emanada de la Dirección de Registro Civil del Municipio Caroni del estado Bolívar, se evidencia que el ciudadano CARLOS JOSÉ CRESPO HERNÁNDEZ, quien era mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 9.614.566 falleció en fecha 30 de diciembre de 2010; SEGUNDO: con el Acta de Matrimonio No. 149 del año 1.993 emanada de la Dirección de Registro Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del estado Mérida, se evidencia el matrimonio civil entre el “de cujus” CARLOS JOSÉ CRESPO HERNÁNDEZ y la ciudadana MORELA MAGALY LA TORRE DE CRESPO; TERCERO: con la partida de nacimiento No. 257 del año 1.999 emanada de la Dirección de Registro Civil del Municipio Alberto Trejo Guerrero del estado Mérica, se evidencia que el hijo ANGEL JOSIAS CRESPO LA TORRE es hijo del “de cujus” CARLOS JOSÉ CRESPO HERNÁNDEZ y del ciudadano MORELA MAGALY LA TORRE DE CRESPO. Documentos públicos de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público no impugnado al cual se le da pleno valor probatorio.
PRUEBA DE TESTIGOS: comparecieron como testigos los ciudadanos ANGEL RAFAEL BARRETO HEREDIA y YENNY ESPERANZA GRENOBLES DE SANDTER, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad No.11.649.646 y 14.211.414, quienes previa juramentación y demás formalidades de Ley fueron escuchados. Los testigos que fueron contestes y afirmaron que el “de cujus” murió, que conocen a la esposa e hijo, y que la esposa y el prenombrado hijo son sus únicos herederos. Testigos que demostraron conocer suficientemente a las partes y que se les da valor probatorio, en cuanto a la existencia de del matrimonio y entre el “de cujus”, la existencia de las hijas a su muerte, por los que se le da pleno valor probatorio.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del “de cujus” CARLOS JOSÉ CRESPO HERNÁNDEZ, quien era mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 9.614.566 a la ciudadana MORELA MAGALY LA TORRE DE CRESPO, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad N° 9.843.875, en su carácter de cónyuge de la “de cujus” CARLOS JOSÉ CRESPO HERNÁNDEZ, y a su hijo (identidad omitida segun artículo 65 de LOPNNA), nacido el 11 de agosto de 1.998 y titular de la cédula de identidad No. 26.261.373. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 816 y 822 y siguientes del Código Civil. Devuélvase recaudos presentados en original y en su lugar déjense copias certificadas.
Se Decreta la copia certificada de la presente decisión para la parte solicitante y entréguese por Secretaria.
Quedan a salvo los derechos de terceros o mejores Derechos.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los diez (10) días del mes de enero de año 2.012. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,


Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,

Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:24 p.m.
La Secretaria,

Abg. REINA ISABEL VILLEGAS