REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, dieciséis de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2011-0000949
Parte Actora: Ciudadanos DEIVIZ RAFAEL GONZALEZ CARRASQUERO y YASMIN COROMOTO TORREALBA, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédula de identidad Nros. 16.519.378 y 19.062.150.
Motivo: DIVORCIO 185-A
Los ciudadanos DEIVIZ RAFAEL GONZALEZ CARRASQUERO y YASMIN COROMOTO TORREALBA, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédula de identidad Nros. 16.519.378 y 19.062.150, debidamente asistidos por la abogada MARIELIS OROPEZA, INPREABOGADO N° 73.667, expusieron que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la hoy Coordinación de Registro del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 23 del año 2.006. Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la carrera 04 esquina calle 8 sector Cuatro Esquinas I de la población de Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy. Que desde el mes de junio de 2006, se separaron viviendo en casas diferentes, no existe entre ellos ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado todo tipo de vida en común es por esto que acuden ante este Tribunal, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, anterior a su unión matrimonial procrearon dos hijas, que llevan por nombres (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), nacidas el 16 de marzo de 2.003 y el 01 de septiembre de 2.005 de 7 y 6 años de edad, como se evidencia de las copias certificadas de las respectivas Partidas de Nacimiento cursante a los folios 06 y 07 del expediente. En relación a sus hijas (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) establecieron: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza; SEGUNDO: la custodia (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) será ejercida por la madre y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) será ejercida por el padre; TERCERO: se establezca un régimen de convivencia para el régimen de convivencia para al padre abierto o amplio, para ambos padres podrán compartir con su hijas cuando lo desee, previo acuerdo con el otro padre; CUARTO: se fije como obligación de manutención al padre la cantidad QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES por su hija (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) y la madre la cantidad de BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES por su hija (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA). Para gastos decembrinos al padre la cantidad DOS BOLIVARES (Bs. 2000,00) por su hija (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) y la madre la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) por su hija (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA).
La solicitud fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 26 de julio de 2.011, por no ser contraria al orden público, a la moral, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dando cumplimiento a lo previstos en el artículo 511, y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, donde se establece la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. No obstante, quien Juzga considera que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que acarrean a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación del derecho, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” eiusdem, es necesario en este asunto simplificar el procedimiento establecido en la nueva Ley; en consecuencia, se prescindió de la realización de la audiencia de evacuación de pruebas y se acordó oír a los hijos.
En fecha 09 de enero de 2.012 comparecieron las niñas y emitieron su opinión.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente solicitud se hace en con base a las siguientes consideraciones:
Observa esta Sala, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los DEIVIZ RAFAEL GONZALEZ CARRASQUERO y YASMIN COROMOTO TORREALBA, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos DEIVIZ RAFAEL GONZALEZ CARRASQUERO y YASMIN COROMOTO TORREALBA, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédula de identidad Nros. 16.519.378 y 19.062.150, debidamente asistidos por la abogada MARIELIS OROPEZA, INPREABOGADO N° 73.667, por el Matrimonio Civil, celebrado por ante la hoy Coordinación de Registro del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 23 del año 2.006.
En relación a su hijas que lleva por nombres ELIYER ALEJANDRA y DEIVIMAR ALEJANDRA establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza; SEGUNDO: la custodia de la niña ELIYER ALEJANDRA, será ejercida por el madre y la custodia de la niña DEIVIMAR ALEJANDRA, será ejercida por el padre; TERCERO: el régimen de convivencia para al padre abierto o amplio, para ambos padres podrán compartir con su hijas cuando lo desee, previo acuerdo con el otro padre; CUARTO: se fija como obligación de manutención al padre la cantidad QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES por su hija ELIYER ALEJANDRA y la madre la cantidad de BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES por su hija DEIVIMAR ALEJANDRA. Para gastos decembrinos al padre la cantidad DOS BOLIVARES (Bs. 2000,00) por su hija (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) y la madre la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) por su hija (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA).
Todo de conformidad con lo establecido, y dando cumplimiento a lo previstos en el en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8, 450 literal “g”, 457 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 185-A del Código Civil,
Se Decreta la copia certificadas de la presente decisión para las partes los organismos respectivos que serán y entréguese por Secretaria una vez firme la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los dieciséis (16) días del mes de enero de año 2.012. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
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