REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, dieciséis de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2011-0001877
SOLICITANTES: ADALBERTO JOSE MARRUFO ROJAS y DRAYANA DANIELA GONCALVEZ, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédulas de identidad Nº 19.180.819 y 16.481.168.
Motivo: HOMOLOGACION
OBLIGACION DE MANUTENCION
Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público por requerimiento de los ciudadanos ADALBERTO JOSE MARRUFO ROJAS y DRAYANA DANIELA GONCALVEZ, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédulas de identidad Nº 19.180.819 y 16.481.168, en su carácter de padres y representantes de los hijos JESUS y DEIVIS, contenido en acta de fecha 19 de octubre de 2011 el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: el padre aportara la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320,00) MENSUALES que serán entregados a la madre, quien deberá firmar el recibo correspondiente. Para los gastos extras de consultas médicas medicamentos, ropa y calzado cada seis meses, serán compartidos por mitad entre ambos padres, previo presentación de las facturas. Para los gastos escolares y uniformes la cantidad de QUINIENTOS (Bs. 500,00) monto que será entregados a la madre en la primera quincena del mes de septiembre y para gastos decembrinos el padre aportará la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) que entregará a la madre en la primera quincena del mes de diciembre. Revisado como ha sido el acuerdo este Tribunal considera conveniente impartirse su homologación.
Con base a lo méritos anteriores este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; en consecuencia el padre cancelará como obligación de manutención la cantidad de el padre aportara la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320,00) MENSUALES que serán entregados a la madre, quien deberá firmar el recibo correspondiente. Para los gastos extras de consultas médicas medicamentos, ropa y calzado cada seis meses, serán compartidos por mitad entre ambos padres, previo presentación de las facturas. Para los gastos escolares y uniformes la cantidad de QUINIENTOS (Bs. 500,00) monto que será entregados a la madre en la primera quincena del mes de septiembre y para gastos decembrinos el padre aportará la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) que entregará a la madre en la primera quincena del mes de diciembre.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente homologación para las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los dieciséis (16) días del mes de enero de año 2.012. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 9:00 a.m.
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
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