REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, diecinueve de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2011-0000043
SOLICITANTES: ciudadanos DENNY FARAEL MORALES MARTINEZ y LORAINYS ABIGAIL SOLARTE, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédulas de identidad Nº 17.611.567 y 22.304.112.
Motivo: HOMOLOGACION
OBLIGACION DE MANUTENCION

Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público por requerimiento de los ciudadanos DENNY FARAEL MORALES MARTINEZ y LORAINYS ABIGAIL SOLARTE, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédulas de identidad Nº 17.611.567 y 22.304.112, en su carácter de padres y representantes del hijo (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO), contenido en acta de fecha 09 de enero de 2012 el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: el padre aportara la cantidad de QUINIENTOS (Bs. 500,00) QUINCENALES, monto que será cancelados en dos cuotas quincenales, que serán entregados a la madre quien deberá fijar el recibo correspondiente. Para gastos extras de consultas médicas medicamentos, ropa y calzado cada seis meses, serán compartidos por mitad entre ambos padres, previo presupuesto y presentación de facturas. Para los gastos de útiles escolares la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) los cuales serán cancelados en la primera quincena de iniciado el período escolar, y para gastos decembrinos el padre aportará la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). El regalo para el Niño Jesús, será asumido por cada padre por su cuenta y por separado. Revisado como ha sido el acuerdo se observa que las partes fijaron como obligación de manutención Bs. 500,00 MENSUALES pero al dividirlo entre dos quincenas indicaron que la mitad era la cantidad de Bs. 200,00 por lo que considera conveniente aclarar que haciendo acordado las partes la obligación de manutención MENSUAL en la cantidad de Bs. 500,00 y fraccionado su pago en dos cuotas quincenales, el monto de cada una de ellas será la cantidad de Bs. 250,00 y no Bs. 200,00 como se señaló en el acuerdo, ya que es incongruente la cantidad señalada en el acuerdo con el monto total, y apreciado que es un simple error de calculo matemático; no es motivo de no admitir su homologación, por lo que este Tribunal considera conveniente impartirse su homologación.
Con base a lo méritos anteriores este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; en consecuencia el padre QUINIENTOS (Bs. 500,00) QUINCENALES, monto que será cancelados en dos cuotas quincenales, que serán entregados a la madre quien deberá fijar el recibo correspondiente. Para gastos extras de consultas médicas medicamentos, ropa y calzado cada seis meses, serán compartidos por mitad entre ambos padres, previo presupuesto y presentación de facturas. Para los gastos de útiles escolares la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) los cuales serán cancelados en la primera quincena de iniciado el período escolar, y para gastos decembrinos el padre aportará la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). El regalo para el Niño Jesús, será asumido por cada padre por su cuenta y por separado.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente homologación para las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los diecinueve (19) días del mes de enero de año 2.012. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.


DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,


Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ

La Secretaria,


Abg. REINA ISABEL VILLEGAS


En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 9:00 a.m.


La Secretaria,


Abg. REINA ISABEL VILLEGAS