REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veinticuatro de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO : UP11-J-2009-000059
Parte Actora: Ciudadanos: ANANGELY LINETT PEREZ PARRAGA y ANGEL RICARDO TOVAR GOMEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad No. 17.156.192 y 13.613.931 respectivamente.
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS
CONVERSIÓN EN DIVORCIO


Los ciudadanos DEIBIS JOSE DOMINGUEZ DORANTE y JOSHANNA ROSSELYS PERAZA SORETT, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.978.888 y 15.108.278 respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio Gabrielis Vanessa Rodríguez, presentaron por ante este Circuito, solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme a los artículos 189, 190 y del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil y que durante su matrimonio procrearon un (1) hijo de nombre DEIBIS ALEJANDRO, nacido 14 de septiembre de 2.006 emanada de la Coordinación Civil de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del estado Lara, insertas al folios 4 del expediente.
Igualmente manifestaron haber contraído matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, el día 26 de diciembre de 2.003, según consta en el Acta de Matrimonio No. 170 del año 2.003. Narran en su solicitud que desde hace algún tiempo decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo, solicitando ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación se les decrete la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 03 de abril de 2.009 este Tribunal, DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 12 corre inserta opinión favorable presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien en fecha 16 de abril de 2.009.
Posteriormente las partes en fecha 16 de noviembre de 2.011, comparecen debidamente asistidas de abogado y piden sea declarada su separación de cuerpos en divorcio.
Redistribuida la causa por la Coordinación de este Circuito de Protección correspondió el conocimiento de la causa a este sentenciador.
Posteriormente la ciudadana JOHANNA ROSSELYS PERAZA SORETT, asistida de la abogada YUDICTHYEPES, INPREABOGADO No.35.185Een fecha 21 de diciembre de 2011 comparece y solicita el abocamiento en la presente causa. Realizado el abocamiento por este sentenciador vencido el lapso establecido y fijada oportunidad para decidir la presente causa se hace con base a las consideraciones siguientes:
La solicitud fue admitida en fecha 03 de abril 2.009, decretándose la separación de CUERPOS en esa misma fecha. Por cuanto ha transcurrido más de un año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 y 190 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley.
En consecuencia revisadas las actuaciones, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud; en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada por los ciudadanos DEIBIS JOSE DOMINGUEZ DORANTE y JOSHANNA ROSSELYS PERAZA SORETT, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.978.888 y 15.108.278 respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio Gabrielis Vanessa Rodríguez; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito de solicitud inserto a los folios 1 y de conversión inserto al folio 16 del presente expediente en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos DEIBIS JOSE DOMINGUEZ DORANTE y JOSHANNA ROSSELYS PERAZA SORETT, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, cursante al folio 7 del expediente, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 170 del año 2.003 celebrado en fecha 13 de julio de 2.007.
En relación al hijo de nombre(identidad omitida segun aticulo 65 de lopnna), se establece: PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos padres; SEGUNDO: la Responsabilidad de Custodia del niño, será ejercida por la madre; TERCERO: el Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo en la dirección antes señalada o la que se señale en caso de cambio, casa quince (15) días , los viernes sábado y domingos, en un horario que no interrumpa sus labores escolares y de descanso, debido a su corta edad pernotando siempre con la madre, serán conjuntamente los progenitores quienes decidirán con quien pasara las vacaciones escolares, carnaval, semana santa y fiestas navideñas, de manera compartida; CUARTO: la Obligación de Manutención, para el padre es la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) SEMANALES, y los gastos de asistencia médica, educación, vestidos y todo lo necesario para el desarrollo de su hijo así como los derivados de las fiestas decembrinas
Todo según el escrito de solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, y de conversión en divorcio; y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.
Se Decreta la emisión de dos juegos las copias certificadas para las partes y las copias certificadas para los organismos respectivos, que serán producidas una vez declarada firme la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.-
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUYAL.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año 2.012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,



Abog. Frank Santander Ramírez


La Secretaria,


Abog. Reina Isabel Villegas
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:25 a.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria,

Abg. Reina Isabel Villegas