REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veinticuatro de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2012-000064
SOLICITANTES: ciudadanos BONIFRACIO COLMENAREZ ARIAS y NERYS DEYANA RUMBO MORA, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédulas de identidad Nº 8.518.023 y 14.710.871.
Motivo: HOMOLOGACION
OBLIGACION DE MANUTENCION
Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público por requerimiento de los ciudadanos BONIFRACIO COLMENAREZ ARIAS y NERYS DEYANA RUMBO MORA, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédulas de identidad Nº 8.518.023 y 14.710.871, en su carácter de padres y representantes del hijo (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), contenido en acta de fecha 16 de enero de 2012 el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: el padre aportara la cantidad de TRESCIENTOS (Bs. 300,00) MENSUALES, monto que será cancelados en dos cuotas de Bs. 150,00 cada una, que serán descontados por nómina los días 10 y 25 de cada mes. Para el mes de septiembre el padre hará la compra de los útiles escolares que entregará a la madre todos los 15 de septiembre de cada año, y la madre hará la compra de los uniformes. Para los gastos decembrinos, el padre aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) monto que será depositado en dos partes. Revisado como ha sido el acuerdo este Tribunal considera conveniente impartirse su homologación.
Con base a lo méritos anteriores este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; en consecuencia el padre cancelará TRESCIENTOS (Bs. 300,00) MENSUALES, monto que será cancelados en dos cuotas de Bs. 150,00 cada una, que serán descontados por nómina los días 10 y 25 de cada mes. Para el mes de septiembre el padre hará la compra de los útiles escolares que entregará a la madre todos los 15 de septiembre de cada año, y la madre hará la compra de los uniformes. Para los gastos decembrinos, el padre aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) monto que será depositado en dos partes en el mes de diciembre de cada año.- Se ordena Oficiar al Ministerio Popular para la Educación a los fines de que realice el descuento por las nuevas cantidades ordenadas.- Líbrese Oficio.-
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente homologación para las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veinticuatro (24) días del mes de enero de año 2.012. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 9:00 a.m.
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VIL
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