REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En el presente proceso incoado por la ciudadana JUANA BAUTISTA MENDOZA DE ABBAS, contra el ciudadano MAHMOUD ABBAS, por motivo de DIVORCIO, este Tribunal, de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar la extinción del proceso, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
I
PRIMERO: El día 20 de octubre de 2011, se recibió, previo sorteo por distribución, escrito de demanda, incoada por la ciudadana Juana Bautista Mendoza de Abbas, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-7.556.559, domiciliada en la carrera 30 entre calles 10 y 11, sector La Florida, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, asistida por la abogada en ejercicio de su profesión Judith Yépez González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.575.924, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.185, con domicilio procesal en la avenida Padre Torres, entre carreras 13 y 14, edificio Padre Torres, piso 2, oficina B-2, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, ocurrió para demandar por DIVORCIO con base en el Artículo 185.2º del Código Civil Venezolano vigente, al ciudadano Mahmoud Abbas, Extranjero, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° E-81.121.087, , domiciliado en la calle 16 con carrera 8, sector San José, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy (f. 1 y vto.).
Fundamentó la demanda en los siguientes hechos:
Que en fecha 21 de febrero de 1980 contrajo matrimonio con el ciudadano Mahmoud Abbas, por ante el Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy, estableciendo su domicilio conyugal en la carrera 30 entre calles 10 y 11, sector La Florida, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy.
Que en el mes de julio de 2000, su cónyuge abandonó el hogar domestico, incurriendo en lo previsto en el artículo 185.2° del Código Civil.
Que durante la unión matrimonial procrearon tres hijos, que llevan por nombre Dunia Yujaina, Hassan Mahmoud y Diony Mahmoud, siendo mayores de edad.
Que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que repartir.
Que por tal razón acudía para demandar por divorcio a su cónyuge por abandono voluntario de la vida en común, y que se declare disuelto el vínculo conyugal que los une.
Jurídicamente fundamentó su acción en lo pautado en el artículo 185.2º del Código Civil.
SEGUNDO: Admitida la demanda en fecha 21 de octubre de 2011, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó citar al demandado, ciudadano Mahmoud Abbas, para que compareciera por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acordándose la notificación de la representación Fiscal de conformidad con el artículo 132 eiusdem (f. 09).
El Alguacil del Tribunal, por diligencia de fecha 17 de noviembre de 2011, informó que el día 16 del mismo mes y año, había notificado a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy (f. 15 y vto.).
Por diligencia de fecha 29 de octubre de 2010, el Alguacil del Tribunal informó que la demandada de autos, ciudadana Gloria Josefina Guevara López, se había negado a firmar la boleta de citación (f. 11 y vto.), acordando el Tribunal por auto de fecha 08 de noviembre de 2010, que la Secretaria del Tribunal notificara a la demandada de la declaración del Alguacil (f. 12).
El día 07 de diciembre de 2011, se recibió la comisión de citación que se había enviado al Juzgado del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial, en donde el Alguacil de dicho Tribunal, hace constar que el día 23 de noviembre de 2011, había citado al demandado de autos, ciudadano Mahmoud Abbas (f. 16 al 22).
Por auto de fecha 13 de febrero de 2012, el Tribunal ordenó practicar por secretaría cómputo de los días transcurridos desde el día 07 de diciembre de 2011, hasta el día en se debió haber llevado a cabo el 1° acto conciliatorio, habiendo dejado constancia la Secretaria del Tribunal que desde el día 07/12/2011, hasta el día sábado 04 de febrero de 2012, habían transcurrido 45 días continuos, debiéndose haber efectuado el 1° acto conciliatorio el día lunes 06 de febrero de 2012 (f. 23).
Por auto de fecha 13 de febrero de 2012, el Tribunal dejó constancia que las partes no comparecieron por ante el Tribunal el día 06 de febrero de 2012, día y hora fijado para que tuviese lugar el 1º acto conciliatorio, no comparecieron ni la parte actora ni la parte demandada, ciudadanos Juana Bautista Mendoza de Abbas y Mahmoud Abbas, (f. 24).
II
Conforme al esquema establecido en las consideraciones anteriores, corresponde a este sentenciador el examen de la presente causa a objeto de poder decidir en justicia.
PRIMERO: Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que la parte actora ciudadana Juana Bautista Mendoza de Abbas, no compareció al Primer Acto conciliatorio.
A tal efecto el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 756: “Admitida la demanda de Divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Negrita de este Tribunal).
En el caso sub iudice, consta en las actas que el primer acto conciliatorio correspondió para el día 06 de febrero de 2012, sin que hubiese comparecido la parte actora, ciudadana Juana Bautista Mendoza de Abbas a la celebración del referido Acto Conciliatorio, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar extinguido el proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedará ampliamente expuesto en el dispositivo del presente fallo, y así se establece.
III
De acuerdo a las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio de Divorcio, con base al artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, incoado por la ciudadana JUANA BAUTISTA MENDOZA DE ABBAS, asistida por la abogada Judith Yépez González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.185, contra su cónyuge, ciudadano MAHMOUD ABBAS.
SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil doce (2.012). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís H. Moncada Gil,
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero,
En la misma fecha siendo las 10:00 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero,