REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 10 de Febrero de 2012
Años: 201° y 152°

EXPEDIENTE Nº 5999

PARTE DEMANDANTE Ciudadano JUAN ALBERTO VÁSQUEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 9.606.306, con domicilio en Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE GERMAN MACEA LOZADA, Inpreabogado Nº 23.878 (folio 34).


PARTE DEMANDADA Ciudadano HÉCTOR SANDOVAL MALDONADO venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 11.784.114, domiciliado en la Bolivariana II, manzana Y, casa Nº 1, sector Sabanita, detrás del preescolar, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy.


MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar)



La presente demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, fue recibida en este Juzgado en fecha 11 de enero 2012, constante de cinco (5) folios útiles y cinco (5) anexos, la cual fue interpuesta por el ciudadano JUAN ALBERTO VÁSQUEZ GUEVARA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GERMAN MACEA LOZADA, Inpreabogado Nº 23.878 contra el ciudadano HÉCTOR SANDOVAL MALDONADO, plenamente identificados. Estimando la misma en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 486.980,00), equivalentes a SEIS MIL CUATROCIENTOS SIETE CON SESENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (6.407,63 U.T.).
De la lectura del escrito libelar se desprende que la parte demandante solicita medida preventiva de enajenar y gravar sobre un lote de terreno propio propiedad del ciudadano Héctor Sandoval Maldonado, que mide aproximadamente Cuatro mil Trescientos y Un Metro con Noventa y Siete Centímetros Cuadrados ( 4.331,97 Mts2 ) comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: Norte: en línea de 34,75 Mts. con retiro de la autopista; Sur: en línea de 34,74 Mts. con la carrera 13, que es su frente; Este: en línea de 108,80 Mts. con terreno ocupado por José Pereira y Oeste: en línea de 87,70 Mts. con terreno ocupado por la familia Mújica, ubicado en la Zona Industrial de Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, según documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Peña del estado Yaracuy, en fecha 13 de noviembre de 2008, bajo el Nº 7, Folios del 46 al 51, Protocolo 1ero; Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre de 2008.
Admitida la demanda por auto de fecha 16 de enero de 2012, el Tribunal ordenó la intimación de la parte demandada para que pague o formule oposición dentro del término de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES DE QUE CONSTE EN AUTOS LA INTIMACIÓN PRACTICADA, apercibiéndole de ejecución en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 365.000,00) que comprende el capital adeudado; más los intereses de mora calculados a la rata del 12% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio que ascienden a la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.600,00), más las costas calculadas en un 5% las cuales ascienden a la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs.18.730,00), más los honorarios profesionales calculados en un 25% del monto total adeudado cuya suma es de NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 93.650,00) de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual suma un total de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 486.980,00). Asimismo, ordena abrir el cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar y cuaderno de medida de embargo, estableciendo que haría su pronunciamiento en cuanto a las medidas solicitadas por auto separado.
Al folio 34 de la pieza principal consta Poder Apud Acta otorgado al abogado GERMAN MACEA LOZADA, Inpreabogado Nº 23.878, por el ciudadano JUAN ALBERTO VÁSQUEZ GUEVARA parte demandante el presente proceso.
Al folio 9 del presente cuaderno consta diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte demandante abogado GERMAN MACEA LOZADA Inpreabogado Nº 23.878, donde solicita al tribunal se acuerde la medida solicitada en el escrito libelar.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

La doctrina ha señalado que ante una acción por cobro de bolívares sustanciado por el procedimiento de intimación apunta a señalar que es un proceso monitorio, debido a que es una acción sumaria que constituye una declaración de certeza con predominante función ejecutiva, que surgió como una forma para dar respuesta a una petición de tutela judicial efectiva y rápida, en aquellos casos en los que el carácter aparentemente incontrovertido de una deuda no requiera de un largo proceso, por lo que en estos casos, el legislador optó por invertir la iniciativa del contradictorio, dejando en manos del deudor la posibilidad de abrirlo.
Por otra parte, este procedimiento de intimación busca lograr fundamentalmente, en forma rápida, la creación del título ejecutivo, por el sistema de inversión de la carga del contradictorio, por lo que en este sentido, y haciendo énfasis al asunto de la medida cautelar solicitada en este procedimiento especial, esta Juzgadora en sintonía con la doctrina considera que el decreto de la medida dependerá de los documentos en que se funde la demanda, tal y como lo establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil que señala lo siguiente:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”. (Subrayado del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita se evidencia que el decreto de las medidas cautelares no es potestativo para el Juez o Jueza, no expresa esta norma que el Juez o Jueza “puede” o “podrá” dictar medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos, particularmente este artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que regula el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento por intimación o monitorio que expresa: “…el juez, a solicitud del demandante, decretará…..” lo cual significa que el Juez o Jueza no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuada la summaria cognitio respecto de los recaudos acompañados según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales, el Juez o Jueza deberá decretar la medida solicitada.
Ahora bien, con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Medidas Cautelares, ha señalado lo siguiente:


“…En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preventiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la eventualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646…” (Subrayado del Tribunal).


Es de señalar, que las medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante; si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, entre otros), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el Juez o Jueza decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela.
De lo antes mencionado, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe fundamentar su pretensión en cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos. Por consiguiente, las medidas preventivas solicitadas en el caso examinado, siendo este un procedimiento especial de intimación basado en el instrumento fundamental de la demanda como es el documento autenticado acompañado al escrito libelar, considerado este por el legislador, indispensable y obligatorio, constituyendo así para esta Juzgadora acordar la referida medida sobre la pretensión del demandante, razón de la cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida, el cumplimiento de los requisitos de las cautelares como en el procedimiento ordinario.
En este caso específico se trata de un juicio de intimación fundado en un documento autenticado el cual esta Juzgadora realizó un examen sumario del mismo como lo prevé el ya citado artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, admitiéndose la demanda debido a que en principio se presume que tal instrumento cumple las características necesarias para convertirse en título ejecutivo y vista la petición cautelar realizada por la parte demandante, en el presente procedimiento monitorio, que contiene documento pertinente y necesario, del cual se desprenden fundados elementos que hacen concurrentes los requisitos exigidos por la Ley, como prueba sumaria de la justificación para el derecho y debida procedencia de la medida solicitada, es por lo que esta Juzgadora considera que están dados los extremos de Ley para su procedencia. Y ASÍ SE DECIDE.

En base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ordinal 1° ejusdem, DECRETA:


PRIMERO: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un lote de terreno propio con sus bienhechurias consistentes de un galpón propiedad del ciudadano Héctor Sandoval Maldonado, que mide aproximadamente Cuatro mil Trescientos y Un Metro con Noventa y Siete Centímetros Cuadrados ( 4.331,97 Mts2 ) comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes Norte: en línea de 34,75 Mts. con retiro de la autopista; Sur: en línea de 34,74 Mts. con la carrera 13, que es su frente; Este: en línea de 108,80 Mts. con terreno ocupado por José Pereira y; Oeste: en línea de 87,70 Mts. con terreno ocupado por la familia Mújica, ubicado en la Zona Industrial de Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Peña del estado Yaracuy, en fecha 13 de noviembre de 2008, bajo el Nº 7, Folios del 46 al 51, Protocolo 1ero; Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre de 2008.


SEGUNDO: SE ORDENA OFICIAR al Registro Público del Municipio Peña del estado Yaracuy, a los fines de estampar la respectiva nota marginal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° Independencia y 152° Federación.

La Jueza,


Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,


Abg. INÉS MARTÍNEZ



En esta misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,


Abg. INÉS MARTÍNEZ