JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de febrero de 2012
Años 201° y 152°
EXPEDIENTE N° 5998
PARTE DEMANDANTE
Ciudadano GILBERT JOSÉ IZQUIEL FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.516.145 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, Inpreabogado Nro. 119.215 (Folio 28)
PARTE DEMANDADA Ciudadana MARÍA VICTORIA SÁNCHEZ DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.078.772 y domiciliada en la calle 15 entre avenidas 10 y 11, casa N° 50, al lado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
MOTIVO NULIDAD DE DECLARACIÒN SUCESORAL SUSTITUTIVA (Oficiar al Seniat)
La presente demanda de Nulidad de Declaración Sucesoral Sustitutiva, fue recibida en fecha 9 de enero de 2012, la cual fue interpuesta por el ciudadano GILBERT JOSÉ IZQUIEL FREITEZ, inicialmente asistido por la abogada GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, Inpreabogado N° 119.215 contra la ciudadana MARÍA VICTORIA SÁNCHEZ DE ZAMBRANO, ambos anteriormente identificados, fundamentando la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 823 del Código Civil; admitiéndose la misma por auto de fecha 11 de enero de 2012, en el cual se dejó constancia que en cuanto a las medidas solicitadas haría su pronunciamiento por auto separado.
La parte demandante solicitó en su escrito de demanda que “…de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil pido a este digno Tribunal que solicite al SENIAT Región Centro Occidental sector San Felipe, área de sucesiones, ubicado en la calle 18 entre avenidas 6 y 7 de esta ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, envíe a este Tribunal copia certificada de la declaración sucesoral sustitutiva presentada en el expediente 111/2011, a los fines de llenar el requisito previsto por la Ley en relación al documento fundamental de la demanda.”
Al folio 28 consta poder otorgado por el ciudadano Gilbert José Izquiel Freitez a la abogada Gloria Evelina Giménez González, Inpreabogado N° 119.215.
Posteriormente en fecha 7 de febrero de 2012 y cursante al folio 30, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la apoderada judicial de la parte actora, abogada Gloria Giménez en la cual ratifica la solicitud de que se oficie al SENIAT/Región Centro Occidental en el estado Yaracuy.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
El proceso bajo los lineamientos de nuestra Carta Magna, se caracteriza por la ausencia de formalismos, tal como lo exponen los artículos 26 en su primer aparte y 257, lo que no quiere decir, que los mismos se hayan eliminado, por el contrario, se han atenuado, pues un proceso sin formalidades, no puede denominarse proceso, lo cual no es otra cosa que la suma de formas o formalidades que rigen su buen desenvolvimiento, a través de sus principios rectores, de manera que lo que evita la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el ritualismo excesivo o formalismos inútiles, no así la existencia de formas procesales que al final no serán otra cosa que la regulación del debido proceso legal constitucionalizado y cuya previsión o estructuración se deja en manos del legislador ordinario. Luego, en materia de pruebas judiciales, el sistema procesal contempla un conjunto de formalidades que deben cumplir las partes y el operador de justicia, para su aportación al proceso, oposición, admisión y evacuación, incluso para su valoración, de donde se infiere, que en materia de pruebas, existen formalidades que deben cumplirse para realizar la actividad probatoria que en definitiva es una garantía ubicada dentro del debido proceso.
De esta manera, una de las formalidades es la oportunidad de la proposición de la prueba judicial, que en materia civil debe realizarse en el lapso previsto para ello, como lo es el lapso de promoción de pruebas, salvo que la ley en forma excepcional permita su promoción en otra oportunidad como sucede en materia de instrumentos fundamentales – públicos o privados – posiciones juradas o confesión provocada, instrumentos públicos no fundamentales y juramento decisorio.
Otra de las formalidades exigidas en materia probatoria es en cuanto a los requisitos que deben cumplirse para la promoción de la prueba, cuando el legislador expresa los requisitos que deben concurrir para la promoción de pruebas, como sucede en la manifestación de reciprocidad en materia de posiciones juradas; el señalamiento expreso y específico de los hechos que se quiere que el Tribunal deje constancia en materia de inspección judicial o sobre las cuestiones que recaerá la actividad de los expertos en materia de experticia; el apostillamiento o identificación del objeto de la prueba para poder determinar la pertinencia, relevancia y conducencia del medio propuesto, entre otros, elementos éstos que igualmente sirven o son requisitos formales que debe revisar el operador de justicia para la admisión de la prueba.
Cuando en materia probatoria se vulneran las formalidades procesales, bien se trate de pruebas tasadas o no, el Código de Procedimiento Civil permite la delación de normas jurídicas expresas que regulen el establecimiento de las pruebas – normas de promoción y evacuación – y la valoración de las pruebas – normas de apreciación del mérito de la prueba – así como la vulneración de las formas procesales en materia de pruebas libres, todo conforme a lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
El autor Parra Quijano, en su manual de derecho probatorio, al referirse a este principio señala que para que la prueba pueda ser aprehendida para el proceso en forma válida, se requiere el cumplimiento de formalidades de tiempo, modo y lugar, y además su inmaculación, esto es, que esté exenta de vicios como dolo, error o violencia.
En este orden de ideas, al tratarse de instrumentos públicos fundamentales, la parte podrá invocar algunas de las excepciones contenidas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, para no aportar la prueba junto al libelo de la demanda, caso en el cual, de haber supresión del lapso probatorio y conforme a lo previsto en el artículo 435 ibidem, podría la parte incorporar el instrumento en cualquier momento procesal hasta los informes de la instancia, pues el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”
De la norma en comento se aprecia que es admisible, en una oportunidad distinta al libelo de la demanda, la presentación de instrumentos fundamentales, siempre que se hubiera señalado o indicado en el libelo la oficina o lugar donde se encuentre, pues precisamente, tratándose de instrumentos fundamentales, el demandado(a) debe tener el derecho de conocer y cuestionar el mismo y aún cuando no se le ha incorporado junto a la demanda, se ha señalado el lugar u oficina donde puede compulsarse o revisarse para así garantizar el cabal ejercicio del derecho a la defensa – contradicción, impugnación o tacha del instrumento, incluso desconocimiento -. Luego, aún cuando la norma en comento no hace distinción si en este primer caso de excepción se refiere a instrumentos públicos o privados, se tiene que es viable que se trate de cualquier de los dos – públicos, privados reconocidos o no – pues resulta posible que tratándose de instrumentos privados, los mismos se encuentren depositados en una oficina o lugar determinado donde puedan ser compulsados o consultados por el demandado(a) para ejercer su derecho a la defensa, pero en todo caso, tratándose de instrumentos públicos o privados, debe tratarse de lugares u oficinas de fácil acceso a la parte demandada para poder compulsar o revisar el instrumento, todo lo cual nos coloca en la idea que se trata – al referirse la ley a lugares u oficinas - de sitios públicos donde se encuentren depositados los instrumentos.
Así pues, a los fines de no trasgredir las normas constitucionales contemplada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiene que la igualdad probatoria no es nada más que un aspecto del principio general que rige las relaciones entre los ciudadanos, el Estado y el ordenamiento jurídico, que es la igualdad ante la ley. Asimismo, lo contemplado en el artículo 21 ejusdem que define que todas las personas son iguales ante la Ley así como también el ordinal 2º del mismo cuerpo de leyes, donde se señala que la ley debe garantizar las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, concatenada con la ley procesal en su artículo 15 que estipula la igualdad de las partes en el proceso, obviamente del cual se deriva el particular de la igualdad probatoria.
En el caso concreto, la parte demandante en su escrito de demanda señala que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se oficie al SENIAT, Región Centro Occidental Sector San Felipe, Área de Sucesiones del estado Yaracuy, es de señalar que tal pedimento es de aplicación en la fase probatoria lo que atañe a ambas partes en idénticas oportunidades para presentar o pedir la práctica de pruebas, los mismos procedimientos para incorporarlas, así como, iguales oportunidades para impugnar o rechazar las mismas. Es decir, deben tener las mismas ocasiones para la defensa de sus derechos e intereses; de igual forma, es contrario a la garantía constitucional y a la legalidad los privilegios, por ello no pueden existir procedimientos u oportunidades privilegiadas para ninguna de las partes; por lo que a tenor de lo señalado por este principio y todo lo expuesto es que se puede lograr un equilibrio en el proceso, donde las partes se encuentran en igualdad de oportunidades para pedir y obtener que les practiquen pruebas y para contradecir las del contrario, pero y sobre todo, un equilibrio en el conocimiento de los hechos que interesan a la causa; por lo que mal pudiera esta sentenciadora acordar tal pedimento basado en una prueba de informes que a la luz del artículo 204 del Código de Procedimiento Civil, ratifica todo lo expuesto, Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: Improcedente la solicitud formulada por la parte demandante en su escrito de demanda, con respecto a que se oficie al SENIAT Región Centro Occidental/Área de Sucesiones San Felipe, Estado Yaracuy, con relación al expediente 111/2011 de los archivos de ese despacho, por las consideraciones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la presente sentencia a la parte demandante de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 17 días del mes de febrero de 2012. Años: 201º y 152º.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abg. INÉS MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. INÉS MARTÍNEZ
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