JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 22 de febrero de 2012
Años: 201º y 153º

EXPEDIENTE : N° 5913


PARTE DEMANDANTE : Ciudadana MARÍA FERNANDA MENDOZA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.700.217, con domicilio procesal ubicado en la calle 12, entre avenidas 10 y 11, edificio Cadi, planta baja, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE : STANLEY CECILIO PEÑA MUÑOZ, Inpreabogado Nº 109.946 (folios 14 y 15).


PARTE DEMANDADA







: Ciudadano WILLIAM OMEDY ROJAS GOMÉZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.517.822, domiciliado en la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, Autopista Centroccidental Cimarrón Andresote, sector La Entrada, calle de servicio, local donde ejerce sus funciones la empresa MAYAGRO C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA : ANTONIA IZAGUIRRE AGUILAR, RAFAEL E. DELGADO RAMOS y ALEXIS FUENTES PÉREZ, Inpreabogado Nros. 40.284, 73.108 y 129.268 respectivamente (folios 22 y 23).


MOTIVO : NULIDAD DE VENTA DE INMUEBLE


La presente demanda de Nulidad de Venta de Inmueble fue recibida en fecha 19 de enero de 2011, dándosele entrada el 21 de enero de 2011 y admitida en fecha 27 de enero de 2011 ordenándose emplazar al demandado para el acto de contestación de la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, librándose la respectiva boleta de citación junto a su orden de comparecencia y en cuanto a la medida solicitada se acordó pronunciarse por auto separado; la misma fue interpuesta por la ciudadana MARÍA FERNANDA MENDOZA LÓPEZ, debidamente asistida por el abogado STANLEY CECILIO PEÑA MUÑOZ, Inpreabogado Nro. 109.946 contra el ciudadano WILLIAM OMEDY ROJAS GOMÉZ, antes identificados.
Fundamenta su acción en los artículos 1.167, 1.270, 1.271, 1.273 y 1.528 del Código Civil vigente en concordancia con lo establecido en los artículos 338, 339, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
De la lectura del escrito libelar se desprende que la ciudadana María Fernanda Mendoza López ya identificada alega lo siguiente: Que en fecha 2 de marzo del año 2009 mediante documento debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el Nº 2009.445, asiento registral 2, del inmueble matriculado bajo el Nº 462.20.11.1.85, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, dió en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano William Omedy Rojas Gómez ya identificado, un conjunto de bienhechurías de su propiedad consistentes en una casa para habitación familiar, ubicada en el Municipio Independencia del estado Yaracuy, cuyos linderos y características principales y accesorias constan en el referido documento de compra-venta antes identificado. Igualmente señala que el precio de dicha venta fue por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), los cuales declaró recibir de manos del comprador a su entera y cabal satisfacción mediante cheque Nº 83330216, contra el banco Banfoandes, domiciliado a la cuenta corriente Nº 0007-0127-17-0000001303. Asimismo, señala que hasta la fecha el título valor antes identificado no le fue entregado y menos cobrado por su persona; constituyéndose la presentación de dicho instrumento por ante la oficina de Registro Público correspondiente únicamente como requisito de forma para la protocolización de la compra-venta. Que intentó en más de una oportunidad acordar con el demandado distintas alternativas de pago y lo que obtuvo fue evasivas sin que hasta ahora se haya materializado alternativa amistosa alguna ni arreglo posible, y el temor ante las ya recurrentes amenazas de venta del preidentificado inmueble por parte del demandado a terceras personas lo que implicaría tener que desocupar forzosamente el inmueble en virtud que continúa habitándolo.
Por otra parte, señala que en vista que el comprador incurrió en una causal de nulidad al celebrar un contrato de compra-venta sobre el preidentificado inmueble y no cancelar el precio puesto que la justificación y causa legal del contrato de compra-venta es el pago del precio acordado a favor del vendedor como elemento esencial del contrato, por tales razones es que demanda al ciudadano WILLIAM OMEDY ROJAS GÓMEZ supra identificado. Asimismo, solicitó medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda. Estima la presente acción en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) ó SIETE MIL SEISCIENTAS NOVENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (7.693 U.T.) .
Al folio 14 cursa poder apud-acta otorgado por la ciudadana María Fernanda Mendoza López, ya identificada, en su carácter de parte demandante al abogado Stanley Peña Muñoz, Inpreabogado Nº 109.946, certificándolo la secretaria de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio 15.
Al folio 17 cursa boleta de citación del ciudadano WILLIAM OMEDY ROJAS GÓMEZ, ya identificado, debidamente firmada y consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 23 de febrero de 2011.
Siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda compareció el ciudadano WILLIAM OMEDY ROJAS GÓMEZ, debidamente asistido por los abogados ANTONIA IZAGUIRRE AGUILAR y RAFAEL DELGADO, Inpreabogado Nros. 42.284 y 73.108 respectivamente y alegó lo siguiente: Rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho, así como lo dicho por la demandante en cuanto a que intentó en mas de una oportunidad acordar alternativas de pago con su persona y lo que obtuvo fueron evasivas, por ser falso ya que mantiene una relación amistosa con ella. Asimismo, señala que la negociación de compra-venta se hizo en los mejores términos, llegando de manera verbal a un acuerdo de pagos parciales que han venido siendo realizados con diferentes cheques de diferente bancos girados de sus cuentas personales y que fueron cobrados por ella. Igualmente negó, rechazó y contradijo lo solicitado por la parte demandante en lo que respecta a la nulidad del documento de compra-venta, por cuanto existe contradicción entre los hechos y la fundamentación legal señalada.
Por otra parte señala que es cierto que la ciudadana María Fernanda Mendoza López y su persona, suscribieron un contrato de compra-venta, en fecha 2 de marzo de 2009, sobre un inmueble constituido por una casa quinta y el lote de terreno sobre el cual se encuentra construida, distinguida con el Nº 31, ubicada en la calle 2, segunda etapa de la Urbanización Las Brisas, en la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, con una superficie de cuatrocientos veintitrés metros cuadrados (423 mts2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: calle del Parcelamiento; SUR: con parcelas Nros. 37 y 30; ESTE: callejón culantrillo y OESTE: calle 2 del parcelamiento, venta que se perfeccionó según documento el cual fue señalado y consignado por la parte demandante, asimismo señala que se especificó que el precio era pagado con cheque Nº 83330216 contra el banco Banfoandes de la cuenta corriente el cual es el titular, que igual es cierto que por acuerdo verbal entre la demandante y su persona quedó establecido que el precio de la venta se realizaría con pagos parciales, aceptando tal condición y realizando él los referidos pagos. Que le solicitó la desocupación del inmueble a la parte actora para concluir el pago restante y ha sido infructuosa su gestión.
Asimismo, señala que los hechos narrados por la demandante no se desprenden el cumplimiento de los requisitos de procedencia para solicitar o reclamar la nulidad de la venta que se hiciera del inmueble objeto de la litis ya que si la venta está supeditada al pago íntegro del precio, él mismo se ha hecho en forma consecutiva por convenio amistoso entre las partes. Que en su libelo no hace uso de las causales previstas en la Ley para producir la nulidad del contrato de compra-venta, ni la absoluta ni la relativa.
Por otra parte señaló sin ánimo de aceptar que son procedentes, que los daños y perjuicios alegados en la demanda no fueron debidamente especificados, ni pormenorizados, así como no se determina la causa de los mismos, lo que constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado, si es que lo hubiere y fuere procedente. En cuanto al daño moral señala que él mismo no procede en materia contractual, ya que sólo es susceptible de producirse en materia de responsabilidad civil delictual.
Cursa al folio 22 poder apud-acta otorgado por el ciudadano William Omedy Rojas Gómez, identificado en autos y en su carácter de parte demandada, a los abogados ANTONIA IZAGUIRRE AGUILAR, RAFAEL DELGADO RAMOS y ALEXIS FUENTES PÉREZ, Inpreabogado Nros. 40.284, 73.108 y 129.268 respectivamente, certificándolo la secretaria de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio 23.
Por auto de fecha 25 de abril de 2011 el Tribunal ordenó agregar el escrito de pruebas con sus respectivos anexos, presentado por la parte demandada en el presente juicio, cursando dichas pruebas desde el folio 27 al folio 42.
En fecha 5 de mayo de 2011 el Tribunal ordenó admitir las pruebas promovidas por la parte demandada y se reprodujo el merito de autos, se acordó oficiar al Departamento de Normativas Prudenciales de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), se fijó el día y la hora para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Manuel Alejandro Ollarves, Carolina Barragán González, María Alejandra Giménez, Carlos José Pacheco Alvarado, Valdemar Quiñónez y Daniel Osorio, todos identificados en el escrito de pruebas.
En fecha 18 de mayo de 2011 este Tribunal declaró desierto la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Manuel Alejandro Ollarves y Carolina Barragán González respectivamente, por cuanto los mismos no se presentaron a la hora señalada, dejándose constancia de la presencia de los abogados ANTONIA IZAGUIRRE AGUILAR y RAFAEL DELGADO, Inpreabogado Nros. 40.284 y 73.108 respectivamente, en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada folios 50 y 51.
Al folio 52 cursa declaración testimonial de la ciudadana María Alejandra Giménez de Calcopietro, identificada en autos, estando presente los abogados ANTONIA IZAGUIRRE AGUILAR y RAFAEL DELGADO, Inpreabogado Nros. 40.284 y 73.108 respectivamente, en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada, siendo interrogada la testigo por el abogado Rafael Delgado, ya identificado.
A los folios del 53 al 55 cursa declaración testimonial del ciudadano Carlos José Pacheco Alvarado, identificado en autos, estando presente los abogados ANTONIA IZAGUIRRE AGUILAR, RAFAEL DELGADO y STANLEY CECILIO PEÑA MUÑOZ, Inpreabogado Nros. 40.284, 73.108 y 109.946, en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada y demandante respectivamente, siendo interrogado por el abogado Rafael Delgado y repreguntado por el abogado Stanley Peña ya identificados.
A los folios del 56 y 57 cursa declaración testimonial del ciudadano Valdemar Quiñónez Borges, identificado en autos, estando presente los abogados ANTONIA IZAGUIRRE AGUILAR, RAFAEL DELGADO y STANLEY CECILIO PEÑA MUÑOZ, Inpreabogado Nros. 40.284, 73.108 y 109.946, en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada y demandante respectivamente, siendo interrogado por el abogado Rafael Delgado y repreguntado por el abogado Stanley Peña ya identificados.
A los folios 58 cursa acto dictado por este Tribunal declarando desierto la evacuación de la testimonial del ciudadano Daniel Osorio, por cuanto el mismo no compareció a la hora señalada.
Cursa a los folios 61 y 62 escrito presentado por el abogado STANLEY CECILIO PEÑA MUÑOZ, Inpreabogado Nº 109.946, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y solicita la suspensión de la causa por haber entrado en vigencia el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, específicamente los artículos 4 y 5.
En fecha 6 de junio de 2011 el Tribunal ordenó agregar a los autos oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-15429 y un anexo, proveniente de la Consultora Jurídica Adjunto de Procedimientos Administrativos de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario con sede en Caracas, el cual cursa a los folios 64 y 65 del presente expediente.
Por decisión dictada en fecha 6 de junio de 2011 este Tribunal declaró improcedente la solicitud de suspensión del presente procedimiento, formulada por el abogado Stanley Cecilio Peña Muñoz, Inpreabogado Nº 109.946, apoderado judicial de la parte demandante.
Por auto de fecha 20 de junio de 2011 este Tribunal fijó la causa para que las partes soliciten la constitución de asociados, dentro de los cincos días de despachos siguientes al auto. Y al folio 73 se fijó la causa para informes, tal como lo establece el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios del 74 al 77 escrito de informes presentado por el abogado ALEXIS FUENTES PÉREZ, Inpreabogado Nº 129.268, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada. Por auto de fecha 26 de julio de 2011 el Tribunal fijó la causa para observaciones a los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. Corre a los folios del 79 al 81 escrito de informes presentado por el abogado STANLEY CECILIO PEÑA MUÑOZ, Inpreabogado Nº 109.946, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. En fecha 2 de agosto de 2011 este Tribunal ordenó agregar a los autos oficio Nº SU-I/G-OF/2011/3633 y sus anexos, proveniente del Banco Provincial agencia Caracas, el cual cursa a los folios de 83 al 95 del presente expediente.
Por auto de fecha 8 de agosto de 2011 este Tribunal fijó la causa para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 98 escrito presentado por los abogados RAFAEL DELGADO y ALEXIS JOSÉ FUENTES PÉREZ, Inpreabogado Nros. 73.108 y 129.268 respectivamente, en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada. Al folio 99 cursa diligencia presentada por los referidos abogados solicitando se oficie al Departamento de Normativas Prudenciales de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de que ratifique el requerimiento realizado por esa Institución al Banco Provincial, agencia Chivacoa del estado Yaracuy. Asimismo, solicitó se ratifique el contenido del oficio remitido por este Tribunal al referido departamento en fecha 5 de mayo de 2011. Por auto de fecha 25 de octubre de 2011 el Tribunal libró oficio a la Consultoría Jurídica Adjunto de Procedimientos Administrativos por delegación de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), solicitando la información requerida por los co-apoderados judiciales de la parte demandada abogados RAFAEL DELGADO y ALEXIS JOSÉ FUENTES PÉREZ, Inpreabogado Nros. 73.108 y 129.268 respectivamente.
Al folio 103 cursa auto del Tribunal difiriendo la sentencia por un lapso de treinta días de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2011 se ordenó agregar a los autos oficio signado con el Nº SIB-DSB-CJ-PA-38880 y sus anexos, provenientes de la Consultoría Jurídica por Delegación del Superintendente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario con sede en Caracas.
En fecha 2 de diciembre de 2011 se ordenó agregar a los autos oficio N° SG-38882 y anexos provenientes del Banco Provincial, agencia Caracas. Al folio 126 cursa auto del Tribunal ordenando agregar oficio Nº GRC-2011-16292, proveniente de la entidad bancaria Banco de Venezuela, agencia Caracas.

LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

Ahora bien, la acción de nulidad es el medio jurídico por el cual se demanda que se anule una obligación que no tiene todas las condiciones requeridas por la Ley para su validez. La nulidad, sea absoluta o relativa debe ser declarada por el órgano jurisdiccional.
Así, la nulidad debe ser probada, pues ella no se presume porque todo acto jurídico o contrato celebrado lleva en sí una presunción de validez. Por tanto, es necesario probar que un acto o contrato contiene un vicio que la Ley califica como causal de nulidad. Al respecto sostenía el profesor Arturo Alessandri que: “... el que pretende demostrar la ineficacia de un acto o contrato que otorga derechos a las partes y crea, por lo mismo, situaciones jurídicas permanentes, debe probarlo…”
Señala el artículo 1142 del Código Civil Venezolano que:

“… El contrato puede ser anulado: 1.- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2.- Por vicios del consentimiento…”


Asimismo, el artículo 1146 ejusdem, desarrolla el contenido del artículo 1142 al señalar las causas expresas de nulidad del contrato efectuado entre las partes, las cuales son el error, el dolo y la violencia, señalando lo siguiente: “… Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato…”
Ahora bien, en cuanto a la nulidad absoluta tenemos que es la sanción a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, en materia de contratos, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o de las buenas costumbres, a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de su estructura.
Ciertamente la legitimación activa para hacer valer la nulidad absoluta corresponde a cualquiera que tenga interés en hacerla valer y podrá ser invocada contra cualquier persona, siendo inexistente el acto, ésta se impone a todos, por lo que bastará que la nulidad haya quedado comprobada ante el Juez o Jueza para que éste deba declararla en cualquier estado y grado de la causa, aun de oficio.
En este orden de ideas, tenemos que los elementos esenciales del contrato son el consentimiento, el objeto y la causa lícita a falta de cualquiera de ellos produce la nulidad absoluta del contrato, es importante mencionar que el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser confirmado o convalidado, es decir, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes.
Asimismo, el Dr. Francisco López Herrera expresaba que la nulidad relativa está fundamentada primordialmente en la defensa de intereses puramente privados, no obstante el autor recordaba que razones de orden público constituyen su ancestro remoto. Sin embargo, las nuevas tendencias en torno a la internalización de los Derechos Humanos y la protección eficaz de los mismos es que la esfera de lo privado con relación a su protección ha pasado a ser materia pública de responsabilidad del Estado.
En este sentido, la nulidad relativa se convierte en un instrumento de defensa de los derechos de la persona en tanto haya inobservancia de normas o vicios que tengan que ver con la capacidad, el consentimiento o la integridad de la equidad, las cuales han sido convertidas en reglas para lograr la convivencia humana, siendo, las principales causas que producen la nulidad relativa las siguientes: 1) La incapacidad de uno de los contratantes; 2) Los vicios del consentimiento y 3) La lesión en derecho legítimo.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

1) Documento de compra venta suscrito entre la ciudadana MARÍA FERNANDA MENDOZA LÓPEZ y el ciudadano WILLIAM OMEDY ROJAS GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 17.700.217 y 9.517.822 respectivamente.
Ahora bien, el artículo 1357 del Código Civil Venezolano establece que el “...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fé pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado..”
Por otra parte, la Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos.
Partiendo de este concepto, y en conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
En el caso que nos ocupa, la parte demandada no utilizó el medio para desvirtuar los documentos públicos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 438 al 443, ambos inclusive, por lo que este documento conserva todo su valor probatorio por ser autorizado con las solemnidades legales ante un funcionario público que tiene facultad para darle fe pública de modo pues que el documento consignado hace plena fe entre las partes y ante terceros, de la voluntad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización de la COMPRA VENTA del inmueble objeto del presente juicio, por lo que este Tribunal le da todo su valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado, motivo por el cual debe ser valorado por cuanto guarda relación con el presente caso y del mismo se evidencia la venta realizada a la parte demandada del inmueble objeto del presente juicio Y ASÍ SE DECIDE.
En el lapso de promoción de pruebas la parte actora no alegó prueba alguna.
A tales efectos, es menester acotar lo que señalan los artículos 1.354 del Código Civil Venezolano y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, que expresan:

“...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.

“...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.


Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, esta Juzgadora observa que de acuerdo con lo alegado por la parte actora, el cual consiste en que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato cuya nulidad es pretendida, lo que fue negado en la contestación, motivo por el cual corresponde a la parte demandante la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones del hecho que generó la pretensión de nulidad.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

En el lapso de promoción de pruebas los apoderados judiciales de la parte demandada promovieron lo siguiente:

1) Reprodujeron el merito de los autos e invocaron el principio de la comunidad de la prueba en cuanto a todas las actas que reposan en el expediente y que favorezcan a su representado en especial el documento cursante a los folios de 4 al 7 del presente expediente, documento éste que ya fue valorado por quien suscribe.
2) Solicitó la prueba de informe y se ofició a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a los fines de que canalizaran información requerida a los Bancos Provincial y Venezuela, Agencia Chivacoa, del estado Yaracuy.

Al respecto señala el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”

Ahora bien, tal como lo señala la norma esta Juzgadora solicitó a las entidades bancarias antes mencionadas informe a este Tribunal sobre los hechos litigiosos en el presente juicio, y cuyos resultados fueron los del Banco Provincial los cuales constan a los folios del 83 al 95 y de donde se evidencia que efectivamente la ciudadana MARÍA FERNANDA MENDOZA, ya identificada, cobró los cheques a los que la parte demandada hace mención como parte del pago efectuado a la misma por la venta del inmueble objeto de la presente acción, por lo que se da valor probatorio a la presente causa toda vez que el informe rendido por el banco se evidencia el pago de los cheques.
En este orden de ideas, se hace necesario acotar el cumplimiento de dicho pago alegado por la parte demandada en su contestación a la demanda y mas aún la sola solicitud de la prueba de informe hecha por la parte demandada en el presente juicio hace presumir a esta Sentenciadora la confianza que tenía en cuanto a la veracidad del mismo.
En cuanto al informe solicitado al Banco de Venezuela, no se le da valor probatorio por cuanto al folio 127 cursa acuse de recibo señalando la imposibilidad de dar información por cuanto no reposa lo requerido.

3) Prueba testimonial de los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO OLLARVES, CAROLINA BARRAGÁN GONZÁLEZ, MARÍA ALEJANDRA GIMÉNEZ, CARLOS JOSÉ PACHECO ALVARADO, VALDEMAR QUIÑONEZ y DANIEL OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.511.263, 16.594.248, 12.283.935, 14.798.503, 7.914.306 y 6.846.712 respectivamente.
Siendo la prueba de testigo el relato de un tercero sobre el conocimiento que tenga del hecho en particular, esto con la finalidad de llevar a la convicción del Juez o Jueza sobre sus percepciones de hechos pasados relativos a una relación jurídica ó de lo que han oído sobre éstos, es decir, el testimonio es un acto procesal (lo que regula su modo, tiempo y forma), por el cual una persona informa al Juez o Jueza, con fines procesales (conocimientos sobre hechos), sobre lo que sabe de ciertos hechos.
En este orden de ideas, tenemos que la apreciación de las testimoniales corresponde al Juez (a) sentenciador (a) y que la apreciación sobre la concordancia ó discordancia entre dos o más declaraciones es un hecho de la entera apreciación del Juez (a) de la causa. Así pues, señala el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

…” Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará sí las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión de ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

Cursa a los folios del 52 al 57 ambos inclusive declaración de las testimoniales de los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA GIMÉNEZ de CALCOPIETRO, CARLOS JOSÉ PACHECO ALVARADO y VALDEMAR QUIÑONEZ BORGES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.283.935, 14.798.503 y 7.914.306 respectivamente, dichas deposiciones no se contradicen entre sí y concuerdan con los hechos alegados por la parte demandada, por lo que este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO OLLARVES, CAROLINA BARRAGAN GONZÁLEZ y DANIEL OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.511.263, 16.594.248 y 6.846.712 respectivamente, los mismos no comparecieron a rendir declaraciones, por lo que este Tribunal no les concede valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En la oportunidad para presentar informe sólo la parte demandada hizo uso de este recurso, tal como consta a los folios del 74 al 77 ambos inclusive, sin embargo cursa a los folios del 79 al 81 ambos inclusive, escrito presentado por el abogado STANLEY CECILIO PEÑA MUÑOZ, Inpreabogado N° 109.946, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a los que denominó escrito de informes y solicitó a este Juzgado dictare auto para mejor proveer y se ordenará oficiar al Departamento de de Normativas Prudenciales de la Superintendencia de las Instituciones Bancarias (SUDEBAN), a lo que este Tribunal no proveyó por cuanto dicho escrito de informe fue presentado fuera del lapso legal. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, la parte demandante ciudadana MARÍA FERNANDA MENDOZA LÓPEZ, ya identificada, demanda al ciudadano WILLIAM OMEDY ROJAS GÓMEZ, ya identificado, por nulidad de venta de inmueble alegando que el referido ciudadano no ha cancelado el precio de la venta del mismo, que no cumplió con uno de los requisitos esenciales, siendo dicha nulidad objeto de la presente controversia, fundamentado su petición en los artículos 1.167, 1.270, 1.271, 1.273 y 1.528 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 338, 339, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, luego de haber realizado el estudio correspondiente de las actas del proceso, y dado que la parte actora no promovió prueba alguna en la oportunidad legal establecida para tales efectos, se puede observar que no fueron demostrados de una manera veraz los vicios establecidos para solicitar la nulidad absoluta ó relativa de la venta del inmueble objeto de la presente controversia, pues, le correspondía probar a la actora sus dichos, y no al demandado, ya que el sólo hecho de dar contestación a la demanda, contradecir pormenorizadamente en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, constituye causa de inversión de la carga probatoria.
Se evidencia entonces que la parte actora no demostró las maquinaciones, artificios o fraude producidos presuntamente por la parte demandada a fin de provocar en la demandante el consentimiento de una manera engañosa ó que no haya producido una o varias obligaciones de dar, hacer o no hacer, como lo es el objeto del contrato, y menos aún la incapacidad de uno de los contratantes ó la lesión en derecho legítimo, es decir, la parte actora no cumplió con su carga probatoria, como se mencionó anteriormente, tal como lo establece el artículo 506 de la Ley Adjetiva Civil, y por consiguiente, no se estableció plena prueba de los hechos alegados en la demanda, Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Nulidad De Venta de Inmueble intentada por la ciudadana MARÍA FERNANDA MENDOZA LÓPEZ contra el ciudadano WILLIAM OMEDY ROJAS GÓMEZ, plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa, por vencimiento en la presente causa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil,
TERCERO: DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrense Boletas de Notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 22 días del mes de febrero de 2012. Años: 201° y 153°.

La Jueza,


Abg. WENDY YANEZ RODRIGUEZ



La Secretaria,


Abg. INÉS M. MARTÍNEZ

En esta misma fecha y siendo las 3:25 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,


Abg. INÉS M. MARTÍNEZ