JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de febrero de 2012
Años 201° y 153°
EXPEDIENTE N° 5998
PARTE DEMANDANTE
Ciudadano GILBERT JOSÉ IZQUIEL FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.516.145 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, Inpreabogado Nro. 119.215 (Folio 28 - Pieza Principal).
PARTE DEMANDADA Ciudadana MARÍA VICTORIA SÁNCHEZ DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.078.772 y domiciliada en la calle 15 entre avenidas 10 y 11, casa N° 50, al lado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
MOTIVO NULIDAD DE DECLARACIÒN SUCESORAL SUSTITUTIVA (Medida de Secuestro)
La presente demanda de Nulidad de Declaración Sucesoral Sustitutiva, fue recibida en fecha 9 de enero de 2012, la cual fue interpuesta por el ciudadano GILBERT JOSÉ IZQUIEL FREITEZ, debidamente asistido por la abogada GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, Inpreabogado N° 119.215 contra la ciudadana MARÍA VICTORIA SÁNCHEZ DE ZAMBRANO, ambos anteriormente identificados, fundamentando la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 823 del Código Civil; admitiéndose la misma por auto de fecha 11 de enero de 2012, en el cual se dejó constancia que en cuanto a las medidas solicitadas el Tribunal haría su pronunciamiento por auto separado.
La parte demandante en su escrito de demanda solicitó, entre otras cosas, se decrete “…la medida de secuestro sobre las cuentas bancarias: cuenta de ahorros Nº 0102-03365-14-01-00044788; cuenta de ahorros Nº 0102-0365-19-01-00075186 y cuenta de ahorros Nº 0102-03365-11-01-00029573 todas de la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA,…”
Al folio 28 de la pieza principal consta poder otorgado por el ciudadano Gilbert José Izquiel Freitez a la abogada Gloria Evelina Giménez González, Inpreabogado N° 119.215.
Posteriormente en fecha 7 de febrero de 2012 y cursante al folio 30, corre inserta diligencia de la parte demandante en la cual ratifica su solicitud con respecto a las medidas preventivas señaladas.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2012, se procedió a abrir cuadernos de medidas respectivos, encabezando cada uno copia certificada de dicho auto.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
El secuestro se condiciona a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma, artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares, ya que su finalidad es proteger un bien cuya propiedad está siendo cuestionada; pero esta circunstancia no exime al juez o jueza de aplicar, además, las exigencias establecidas en el artículo 585 del mismo cuerpo de leyes, que, establece la concurrencia de los dos requisitos para que se pueda configurar la procedencia de medidas cautelares y sólo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez o Jueza analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Con referencia al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia venezolana, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento de derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En tal sentido, el Juez o Jueza debe valorar ab initio elementos de simple convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para recurrir del acto o demandar sin que sobresalga una evidente temeridad o que tal solicitud devenga en infundada de forma flagrante y que el acto que se impugna no pueda por los mismos elementos negar, al menos, un posible cuestionamiento sobre su legalidad.
Por otra parte, resulta pertinente destacar, que la medida a ser acordada no debe comportar o proferir una vocación definitiva sino circunscrita a la duración del proceso judicial incoado, y en tal sentido pudieren ser revocadas de forma motivada cuando varíen o cambien las razones que inicialmente le justificaron.
Igualmente, estas medidas deben ser lo suficientemente acordes con la protección cautelar adecuada para cada caso, para lo cual, el Juez o Jueza no deberá incurrir en exceso o disminución en cuanto al ámbito o extensión de la medida. Una medida insuficiente hará nugatoria la protección cautelar y una medida exorbitante hará mella de la necesaria ponderación del interés general, cuyo garante es la propia Administración Pública, creando a su vez una desigualdad procesal frente a la otra parte en litigio.
Por último, debe señalarse que la doctrina y la jurisprudencia venezolana han establecido que no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que, considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.
En este orden de ideas, quien suscribe considera que en el caso concreto, la medida de secuestro solicitada no se encuentra encuadrada, dentro de las causales de los citados artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil, dado que las razones invocadas por el peticionante son insuficientes para verificar la existencia del fumus boni iuris y periculum in mora; y no fue encuadrada en ninguna de las causales a las que se puede condicionar el secuestro; razones más que suficientes para quien aquí decide, declarar la improcedencia de dicha solicitud Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: Improcedente la solicitud de la medida cautelar de Secuestro sobre cuentas bancarias debidamente descritas en el escrito de demanda por la parte actora.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la presente sentencia a la parte demandante de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
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Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 22 días del mes de febrero de 2012. Años: 201º y 153º.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. INÉS MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 2:50 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. INÉS MARTÍNEZ
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