REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de febrero de 2012
Años: 201° y 153°
EXPEDIENTE N° 5926
PARTE DEMANDANTE Ciudadana BELKYS MAGDALENA CHIRINOS PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.356.143 y domiciliada en la calle veintidós (22) esquina carrera dos (2) del Barrio el Carmelero de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE BEATRIZ E. CHIRINOS P., Inpreabogado N° 136.142. (folio 15)
PARTE DEMANDADA
Ciudadano FRANCISCO CONCEPCIÓN MEZA COLMENÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.456.172 y domiciliado en el Barrio Los Horcones, carrera principal con calle dos (2) de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
MOTIVO DIVORCIO
En fecha 18 de marzo de 2011 fue recibida por distribución demanda de divorcio incoada por la ciudadana Belkys Magdalena Chirinos Pinto, ya identificada, inicialmente asistida por la abogada Beatriz Chirinos, Inpreabogado N° 136.142 contra su cónyuge ciudadano Francisco Concepción Meza Colmenárez, ya identificado, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente.
Admitida la demanda en fecha 22 de marzo de 2011 se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 29 de marzo de 2011 la ciudadana Belkys Magdalena Chirinos, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada Beatriz Chirinos, Inpreabogado Nº 136.142, consignó diligencia mediante la cual otorgó poder Apud Acta a la abogada que la asiste, el cual fue debidamente certificado por la secretaria del Tribunal.
Al folio 19 cursa boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada y consignada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 1 de abril de 2011.
En fecha 11 de abril de 2011 el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación del ciudadano Francisco Concepción Meza Colmenárez, debidamente firmada, cursante la misma al folio 21 del expediente.
En la oportunidad legal establecida se llevó a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO y el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, actos estos cursantes a los folios del 22 al 24 ambos inclusive, con la comparecencia de la parte demandante, mas no así de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
Al folio 27 cursa escrito de prueba promovido por la parte actora, siendo admitido por auto del Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2011 en los términos siguientes: EN CUANTO A LA ÚNICA PRUEBA PROMOVIDA/TESTIGO: Se fijó la respectiva oportunidad para oír las testimoniales de los ciudadanos Torrealba Francisco Antonio, Montilla Castillo Carmen Pastora y Torrealba Marbella, ampliamente identificados en autos.
A los folios 29 y 31 constan testimoniales de los testigos promovidos por la parte actora en su escrito de pruebas, ciudadanos Francisco Antonio Torrealba y Marbella Josefina Torrealba, respectivamente, quedando desierto el acto de testigo de la ciudadana Carmen Pastora Montilla Castillo, tal como consta al folio 30.
Por auto de fecha 8 de noviembre de 2011 el Tribunal fijó la causa para la Constitución de Asociados de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 16 de noviembre de 2011, se fijó la causa para Informes de conformidad a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso de dicha oportunidad procesal, sólo la parte demandante, procediendo a consignar escrito contentivo de tres (3) folios útiles y el cual quedó inserto a los folios del 37 al 39 ambos inclusive. Seguidamente, el Tribunal fijó la causa para Observación a los Informes de la contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil; y por auto de fecha 27 de enero de 2012 se fijó la causa para decidir dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a tenor de lo estipulado en el artículo 515 ejusdem.
Al folio 42 consta cómputo librado por el Tribunal actuando como director del proceso en virtud al escrito de informe presentado por la apoderada judicial de la parte demandante.
CÚMPLIDO COMO FUE EL TRÁMITE PROCESAL CORRESPONDIENTE, EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR ESTABLECIENDO PARA ELLO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
En cuanto al punto previo señalado por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Beatriz Chirinos, Inpreabogado N° 136.142, en su escrito de informes, relacionado con la preclusión del lapso de evacuación de pruebas, al respecto este Tribunal desestima dicho punto previo en virtud del cómputo librado por este Juzgado en fecha 14 de febrero de 2012 y cursante al folio 42, donde se evidencia claramente que el lapso de evacuación de pruebas transcurrió íntegramente desde el día 23 de septiembre al 4 de noviembre del año 2011.
Evidencia quien Juzga que habiéndose dado cabal cumplimiento a los requisitos exigidos por la Ley que rige la materia, especialmente lo pautado en los artículos 132 y 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como consta en los autos del presente expediente, la parte demandante acompañó a la demanda una serie de documentos, los cuales constan de copia certificada del acta de matrimonio contraído por su parte con el ciudadano Francisco Concepción Meza Colmenárez, signada con el Nº 66/año 1975 y expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Peña, Yaritagua, estado Yaracuy; y copias certificadas de partidas de nacimiento de los seis hijos procreados durante la unión conyugal (Marilyn Magdalena, Yudith Coromoto, Yohan Francisco, Richard José, Ana María y Mayerlin Carolina), las cuales quedaron registradas bajo los Nros. 869/año 1976, 1158/año 1977, 112/año 1981, 269/año 1986, 1041/año 1990 y 138/año 1992 respectivamente de los libros de nacimientos llevados por el, hoy, Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Peña, Yaritagua, Estado Yaracuy, todos mayores de edad.
Ahora bien, los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador(a), por un Juez o Jueza u otro funcionario(a) o empleado(a) público que tenga facultad para darle fé pública, así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano.
Asimismo, el instrumento público tiene como característica su validez entre las partes y frente a terceros, hacen plena fé de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario(a) que acredita tal cumplimiento o que han sido efectuadas en su presencia.
Así pues, para que exista un documento público es necesario que esté autorizado con las solemnidades legales, es decir:
a. Presencia del funcionario que autorice el acto.
b. Presencia de los otorgantes del documento y de los testigos del otorgante.
En este orden de ideas y visto que el acta de matrimonio y las partidas de nacimientos consignadas hacen plena fé entre las partes y ante terceros de acuerdo al artículo 1359 ejusdem, es por lo que este Tribunal le da todo su valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachadas durante el proceso, evidenciándose la existencia del vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos Francisco Concepción Meza Colmenárez y Belkys Magdalena Chirinos Pinto; y el nacimiento de seis hijos dentro de la relación conyugal y que se identifican con los nombres Marilyn Magdalena, Yudith Coromoto, Yohan Francisco, Richard José, Ana María y Mayerlin Carolina, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, analizada como fueron las pruebas documentales aportadas al proceso, se observa que la parte demandante solicitó en su escrito de demanda, la disolución del vinculo matrimonial bajo la pretensión de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano; es decir, ABANDONO VOLUNTARIO, la cual es causa genérica de divorcio, donde caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, por lo que será causa de Divorcio el hecho de que uno de los cónyuges se separe sin causa justificada del hogar.
Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio.
Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ése podría ser un caso de abandono, más no es el único. Puede haber abandono voluntario sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar y fue eso lo que quisieron decir los legisladores de 1942, al eliminar la expresión “del hogar” del texto de esta causal de divorcio.
Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional y ser injustificada.
1) El abandono debe ser grave: El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre esposos.
En cuanto concierne a la gravedad necesaria del abandono, que la tolerancia por parte del cónyuge inocente en los actos constitutivos de aquél, puede – según los casos y las circunstancias – ser un elemento que debe tomarse en cuenta a los efectos de determinar si existe o no causal de divorcio, puesto que no es usual que se tolere lo que deba considerarse como abandono realmente grave.
2) El abandono debe ser intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, todos los hechos y actos que pueden servir de base para el divorcio, tiene que ser intencionales, voluntarios y conscientes.
No hay, pues, abandono, cuando el cónyuge a quien se imputa la falta no tuvo la intención y la voluntad precisas y determinadas de infringir obligaciones que nacen del matrimonio. Por consiguiente, no puede hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontraba en su sano juicio, ni tampoco cuando se trata de que el incumplimiento de los deberes conyugales se deba a la circunstancia de que la persona en cuestión se encuentra prisionera o es prófuga de la justicia o está prestando servicio militar o, en general, ha dejado de cumplir sus deberes por cualquier causa ajena a su voluntad.
3) El abandono debe ser injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Cuando se demanda el divorcio alegando abandono voluntario, la parte actora tiene que señalar en el libelo cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de la misma (época, sitio, etc., de su ocurrencia). En el lapso de prueba deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del juez(a) de instancia, la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio; por ser la misma de carácter facultativo.
En este orden de ideas, observa quien Juzga, que en la oportunidad para evacuar los testigos, promovidos por la parte actora, consta en autos a los folios 29 y 31, testimoniales de los ciudadanos Francisco Antonio Torrealba y Marbella Josefina Torrealba, respectivamente; y que analizadas estas minuciosamente, se observa que sus deposiciones no se contradicen entre sí, ni con los hechos alegados en el libelo de la demanda que encabeza el presente expediente, las cuales afirman que conocieron a los cónyuges y que el ciudadano Francisco Concepción Meza Colmenárez abandonó el hogar donde habitaba con su esposa, ciudadana Belkys Magdalena Chirinos Pinto.
Concatenadas las declaraciones de los testigos antes mencionados e identificados en autos, evidencia esta Juzgadora que los mismos son contestes en afirmar que conocen a los cónyuges y poseen suficiente conocimiento de los hechos a que se contrae el presente juicio, por lo que este Tribunal debe darle todo su valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
El artículo 137 del Código Civil Venezolano establece:
“...Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.”
Es éste deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el artículo 137 ejusdem, se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo, de exigir sus cumplimientos. Tal derecho es irrenunciable porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede subsistir.
El artículo en análisis establece la obligación reciproca de socorro entre esposos. Este auxilio viene a ser el aludido en el artículo 139 ejusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas, a la satisfacción de sus necesidades. La norma planteada alude el socorro moral y espiritual, entre otros.
Ahora bien, demostrado por la parte actora los hechos en que fundamenta su pretensión y no habiendo dado uso la parte demandada del recurso probatorio que desvirtuara lo alegado en el escrito de demanda, la presente acción debe prosperar Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana Belkys Magdalena Chirinos Pinto contra su cónyuge ciudadano Francisco Concepción Meza Colmenárez, ya identificados en autos, en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano y consecuencialmente,
SEGUNDO: SE DECRETA la disolución del vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la entonces Prefectura Civil del Distrito Yaritagua del Estado Yaracuy; según Acta N° 66, de fecha 18 de junio de 1975.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 24 días del mes de febrero de 2012. Años: 201° y 153.
La Jueza,
Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abog. INES MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 11:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. INES MARTÍNEZ
|