REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Cursa al folio 15 del Expediente, diligencia con copia certificada de acta de matrimonio, suscrita y presentada por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MONTILLA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.116.926, con el carácter acreditado en los autos, asistida por el Abogado Carlos Antonio Mogollón, inscrito en el Inpreabogado con el N° 70.007, donde solicita del Tribunal la Aclaratoria de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 14 -11-2011, en virtud de error involuntario presentado en la copia certificada del acta de matrimonio anexa conjuntamente con la solicitud (f.2), donde aparece transcrito, que los ciudadanos JOSÉ TEODORO LIZARDI MAITA y MARÍA AUXILIADORA MONTILLA VILLEGAS, contrajeron matrimonio ante la prefectura civil del Municipio Sucre, Guama, estado Yaracuy, el día jueves TRES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DOS, siendo lo correcto como se verifica en el acta certificada de Matrimonio cursante a los folios 16 y 17.
El Tribunal para pronunciarse sobre la Solicitud de aclaratoria del fallo de Divorcio 185-A, considera necesario referir el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Por otro lado, en reiteradas oportunidades, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria, y en todas ellas ha establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterarla, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado. (Sent. 7/8/1991, expediente N° 90-239 caso: Jaime Lusinchi contra Gladys de Lusinchi).
Asimismo, ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 7 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina, C.A. c/ José María Freire).
Al respecto observa este Tribunal que la aclaratoria de la sentencia es una facultad que concede la Ley al Juez que dictó dicho fallo, para subsanar o rectificar los errores materiales, dudas u omisiones cometidos en la misma, que impidan su ejecución. De la claridad del artículo 252 antes citado, se puede deducir que la Aclaratoria solicitada, se refiere a un punto concreto de la narrativa y dispositiva de la Sentencia Definitiva, como lo es el año en que contrajeron matrimonio los ciudadanos JOSÉ TEODORO LIZARDI MAITA y MARÍA AUXILIADORA MONTILLA VILLEGAS; y se aprecia en esta oportunidad, que del acta certificada de Matrimonio acompañada a la diligencia de fecha 26 de enero de 2012 (f.16-17), el matrimonio Civil se efectuó en fecha Jueves Tres de Febrero del año Dos Mil, correspondiendo al acta N° 05; al efecto se cometió el error material al que se refiere la Solicitud de aclaratoria, por lo cual el pedimento resulta procedente, y así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Se Modifica la sentencia de Divorcio (185-A) dictada por este Tribunal en fecha 14 de Noviembre de 2011, en su parte narrativa donde textualmente dice: “evidenciándose del acta de matrimonio que la fecha correcta fue el 03 de Febrero del año 2.002”, y en su parte dispositiva “disuelto el vínculo matrimonial contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha: 03 de Febrero de 2.002, ante el registro Civil del Municipio Sucre, Guama del Estado Yaracuy, la cual riela al folio dos (02) y vuelto de la presente solicitud”; y en consecuencia, se deja constancia que la fecha correcta en que contrajeron matrimonio civil fue el día 03 de Febrero del año Dos Mil (2.000), y queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha: 03 de Febrero del año Dos Mil (2.000), ante el Registro Civil del Municipio Sucre, Guama del Estado Yaracuy, según Acta de copia certificada que riela a los folios dieciseis (16) y diecisiete (17) de la presente solicitud. Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia dictada por este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 14 de Noviembre de 2011.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. San Felipe, Primero (01) de Febrero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En la misma fecha, siendo la 11:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior aclaratoria.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
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