Expediente N° 2.739-12
REPUBLICA BOLIVRIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
Recibida directamente la anterior solicitud se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Revisado como ha sido el libelo de solicitud que antecede, relativa a la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES suscrita y presentada por los ciudadanos ROGELIO ANTONIO ORTEGA GORTH y AIDA NATHALIE ARAUJO CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.978.965 y V-18.977.737, domiciliados en la Urbanización Yacaray, calle F, casa número 18, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, asistidos por la abogada YUSMARY CARABALLO O., inscrita en el Inpreabogado con el número 64.868, de este domicilio, mediante la cual solicitan al Tribunal la admisión del escrito presentado y que los declare formalmente separados de cuerpos y bienes.
De la revisión del libelo se evidencia, que no se indica el último domicilio conyugal, circunstancia ésta que a criterio de este sentenciador es necesario analizar, a los fines de considerar su admisión o no. En tal virtud, pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…"
Así mismo establece el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de Divorcio o Separación de Cuerpos el que ejerza la Jurisdicción ordinaria en Primera Instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.” (Negritas y cursivas del Tribunal).
Dice Rengel Romberg, que en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el referido al territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio. La determinación de la competencia por el territorio, nos dice Rengel Romberg:
"…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes"(Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p:10). (Negritas y cursivas del Tribunal).
Ahora bien, en materia de divorcio y de separación de cuerpos, la competencia territorial viene a estar determinada por el lugar en donde los cónyuges hayan establecido su domicilio conyugal.
Del escrito de solicitud de separación de cuerpos y de bienes, no se desprende mención alguna en donde los solicitantes luego de contraer matrimonio hayan establecido su domicilio conyugal o el último de ellos, lo cual, de conformidad con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil determinan la competencia de este Tribunal para conocer del divorcio solicitado.
De igual manera, en el presente caso, los solicitantes, relatan en su escrito libelar que: “…Contrajimos matrimonio civil válido por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Yaracuy, …” (Negritas, cursivas y subrayado del Tribunal), hecho éste que no concuerda con la división territorial de esta entidad federal, dado que en el Estado Yaracuy no existe un Municipio “MARIO BRICEÑO IRAGORRY”, esta nomenclatura corresponde a un municipio de la división territorial de entidad federal que conforma el Estado Aragua.
Establece el numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que:
“El libelo de demanda deberá expresar: (OMISSIS)
5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.” (Negritas, cursivas y subrayado del Tribunal).
Aplicada la norma sustantiva, así como la doctrina al caso concreto, estima este sentenciador que debe reputarse como no aceptada válidamente la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, en virtud, de no mencionarse expresamente el último domicilio conyugal, así como también, por no llenar los requisitos exigidos en el numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Se desprende de las disposiciones normativas antes transcritas, que no es suficiente que los solicitantes señalen el domicilio que en la actualidad tienen o que indiquen el acuerdo a que han llegado en relación a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial o el tiempo que llevan de separados, es necesario para atribuir la competencia del Tribunal que ha de conocer de la solicitud de separación de cuerpos y bienes, señalen como requisito imprescindible, cuál fue el lugar del último domicilio conyugal, así como también, que los hechos explanados en el escrito libelar concuerde con los hechos y fundamentos reales, tal cual lo señalan expresamente los artículos 340 y 754 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de las anteriores consideraciones y, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible la presente solicitud por no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 340 y el artículo 754 del mismo texto legal, y así se declara.
DECISION
En base a los razonamientos anteriores este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, incoado por los ciudadanos: ROGELIO ANTONIO ORTEGA GORTH y AIDA NATHALIE ARAUJO CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.978.965 y V-18.977.737, domiciliados en la Urbanización Yacaray, calle F, casa número 18, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, asistidos por la abogada YUSMARY CARABALLO O., inscrita en el Inpreabogado con el número 64.868, de este domicilio.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado en la sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, al primer (1°) día del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GÓNZALEZ A.
En esta misma fecha y siendo las 02:45 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
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