EXPEDIENTE: Nº 2.698-11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Vistos el escrito de contestación de fecha 03 de Febrero de 2012, suscrito y presentado por la ciudadana MARU YUSMERITH ESCALONA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14.710.097, domiciliada en el sector Cari Agro, calle 1 y 2, casa Nº 52, Parroquia Albarico, jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, debidamente asistida por el Abogado OMAR ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.080, actuando con la condición de demandada de autos, en el cual entre otras cosas oponen las cuestiones previas enunciadas en los ordinales 4, 6 y 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto este juzgador a fin de pronunciarse al respecto considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Señala el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Omissis: En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación”. (Cursiva de este Tribunal).
Se desprende del articulo trascrito, la facultad que tiene el demandado para en el referido acto de contestación oponer las cuestiones previas previstas desde el numeral primero (1°) al octavo (8vo) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como la facultad del juez de pronunciarse de estar presente el demandante, en mismo acto sobre las incidencias opuestas; ahora bien, en el caso de marras se desprende que la parte accionante de autos, arriba identificada, no concurrió al acto de contestación (en el entendido de que el presente asunto esta siendo tramitado conforme al procedimiento breve, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil), en consiguiente mal pudiese este sentenciador haberse pronunciado en el referido acto sobre las incidencias planteadas por la accionada de autos.
Por otra parte de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende, que en fecha 06 de Febrero de 2012, la parte actora, suficientemente identificada, compareció por ante este despacho debidamente asistida judicialmente, a fin de presentar escrito en el cual contrarian las alegaciones formuladas por la accionada en su escrito de contestación en fecha 03 de Febrero de 2012, lo que consecuencialmente se traduce a la satisfacción del derecho del accionante a contradecir las cuestiones previas opuestas y estabilidad de las Garantías Constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49 de nuestra carta magna, por cuanto la parte actora tuvo garantizado su derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva.
Ahora bien, el Procedimiento Breve, contemplado en el Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo señala la doctrina es aquel que, atendiendo a razones de la cuantía del conflicto de intereses planteados y a remisiones de aplicabilidad que hacen leyes especiales, se da una reducción de los términos procesales y de las oportunidades para hacer valer los medios de accionar y excepcionarse las partes, abreviando de esta manera el proceso ordinario pero con las máximas garantías procesales, de igual manera el juicio breve se caracteriza fundamentalmente como ya se dijo, por una reducción de los términos, o sea, de las oportunidades procesales que tienen las partes en el juicio ordinario para sus alegatos y pruebas establecidos expresamente por el legislador, asimismo, se da la eliminación, en algunos casos, de los mismos actos tales como la relación y los informes, por ende, al no existir la oportunidad procesal para la presentación de informes tampoco se dan las observaciones.
Es por tal razón que el legislador patrio, fue preciso en cuanto a las etapas del procedimiento aquí esgrimido, donde tal y como lo señala el articulo 884 del Código de Procedimiento Civil, el demandado en su acto de contestación debe presentar las pruebas que acredite la existencia de sus alegatos, es decir, el demandado de autos debe presentar en su escrito de contestación de haber opuesto cuestiones previas, las probanzas que así lo demuestren, lo que no quedo evidenciado en el presente caso, ya que la parte accionada no acompaño prueba alguna para satisfacer las exigencias legalmente establecidas. Por otra parte se evidencia para la accionada cierta incongruencia en cuanto a procedimientos aplicables al caso in comento, lo que hace preciso esgrimir, que conforme a la Resolución Nº 2009 – 0006, de fecha 18/03/2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, en el articulo 2 dispone lo siguiente:
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).”
Del artículo antes trascrito se infiere que el máximo Tribunal de la republica quiere que sean tramitadas por el procedimiento breve, aquellas causas tuteladas por el artículo 881 del Código Adjetivo Civil, cuya cuantía no exceda a 1500 unidades tributarias, siendo la cuantía de estimada de la presente demanda según la parte actora de 373,33 U.T., encuadrando de este modo perfectamente a lo establecido por la resolución indicada, lo que hace inferir que la presente demanda debe de tramitarse conforme al Procedimiento Breve establecido en el articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, y por todos los fundamentos de hecho y derecho aquí explanados este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR las cuestiones previas previstas en los ordinales 4, 6 y 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la ciudadana MARU YUSMERITH ESCALONA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14.710.097, domiciliada en el sector Chari Agro, calle 1 y 2, casa Nº 52, Parroquia Albarico, jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, asistida por el abogado OMAR ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.080. De igual modo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes que integran el presente juicio, de la decisión dictada en esta fecha. En consiguiente, continúese con el presente procedimiento en el estado en que se encuentra a la fecha de la publicación de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los diez (10) días del mes de Febrero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZALEZ A.
En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZALEZ A.
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