REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, efectuada por los ciudadanos MARY LENY DOMINGUEZ DOMINGUEZ y MARIO ANTONIO GRATERON INOJOSA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad números V-16.481.201 y V-15.767.270 respectivamente, de este domicilio, la primera actuando en nombre propio e inscrita por ante el Inpreabogado bajo el Nº 127.019 y el segundo asistido por el abogado LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.918.
Recibida por Distribución en este Tribunal en fecha 28 de Enero de 2011, se admite en fecha 01 de Febrero del mismo año, conforme lo establece el artículo 188 y siguientes del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil; se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que emita su opinión con relación a dicha solicitud. A los fines de resolver lo conducente respecto a la Conversión en Divorcio, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 03 de Mayo de 2011 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que fue notificada la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abg. MARÍA JOSÉ PÉREZ. (F. 09).
En fecha 06 de Octubre de 2011 comparece por ante este Juzgado la Abogada MARY DOMINGUEZ DOMINGUEZ, suficientemente identificada, la cual actuando en el nombre suyo propio, presenta escrito de incidencia, referente a adquisición de bienes comunes y solicita el decreto de Medidas de Secuestro y Prohibitiva de Enajenar y Gravar, la primera sobre un vehiculo y la segunda sobre una vivienda, conforme lo dispuesto en los artículos 585, 588, 599 ordinal 3 y 600 del Código de Procedimiento Civil. (F 17 al 19).
En fecha 13 de Octubre de 2011 mediante auto este Juzgado ordeno notificar sobre la incidencia de fecha 06/10/2011 al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por cuanto el presente procedimiento reviste materia de orden público, a los fines de que emita su opinión con relación a dicha incidencia. (F 21).
En fecha 27 de Octubre de 2011 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que fue notificada la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. (F. 25).
En fecha 24 de Noviembre de 2011 comparece por ante este Juzgado la Abogada MARY DOMINGUEZ DOMINGUEZ, suficientemente identificada, la cual actuando en el nombre suyo propio, presenta diligencia en la que solicita sea admitida la incidencia presentada en fecha 06/10/2011, y que se ordene la notificación del ciudadano MARIO ANTONIO GRATERON INOJOSA, antes identificado, y consigna en mismo acto marcados con “A” y “B” copias certificadas de los documentos sobre los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal. (F 26).
En fecha 11 de Enero de 2011 comparece por ante este Juzgado la Abogada MARY DOMINGUEZ DOMINGUEZ, suficientemente identificada, la cual actuando en el nombre suyo propio, presenta diligencia en la cual solicita el avocamiento a la presente causa del Juez Provisorio. (F 40).
En fecha 13 de Enero de 2012, se aboca al conocimiento de la presente causa el ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA, quien fue Designado como Juez Provisorio de este Tribunal, por la Comisión Judicial en sesión de fecha 07 de Diciembre de 2.011, el cual ordena sea notificado el ciudadano MARIO ANTONIO GRATERON INOJOSA, antes identificado. (F 41).
En fecha 03 de Febrero de 2012, comparecen por ante este Tribunal el ciudadano MARIO ANTONIO GRATERON INOJOSA, ya identificado, asistido por la Abogada CAROLINA BOLAÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.018, el cual mediante diligencia se da por notificado del abocamiento del Juez Provisorio y solicita la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos y que le sean emitidas dos (02) copias certificadas de la sentencia. (F 43).
En fecha 06 de Febrero de 2011 el Alguacil de este Tribunal consigno boletas de notificación sin entregar, libradas al ciudadano MARIO ANTONIO GRATERON INOJOSA, ya identificado, por cuanto el mismo se dio por notificado. (F. 46).
En fecha 07 de Febrero de 2012, comparece por ante este Juzgado la Abogada MARY DOMINGUEZ DOMINGUEZ, suficientemente identificada, la cual actuando en el nombre suyo propio, presenta diligencia en la cual desiste de las medidas solicitadas en el presente asunto, relacionadas estas a la incidencia presentada en fecha 06/10/2011. (F 47).
En fecha 14 de Febrero de 2012, mediante auto este Tribunal insta a las partes a que informen si durante la unión conyugal procrearon hijos, y de ser afirmativo consignen las respectivas documentales. (F 48).
Y por ultimo, en fecha 15 de Febrero de 2012 comparece por ante este Juzgado la Abogada MARY DOMINGUEZ DOMINGUEZ, suficientemente identificada, la cual actuando en el nombre suyo propio, presenta diligencia en la cual informa a este Despacho que durante la unión conyugal no se procrearon hijos. (F 49).
DE LA CONVERSIÓN DE LA SOLICITUD
Exponen los solicitantes ciudadanos MARY LENY DOMINGUEZ DOMINGUEZ y MARIO ANTONIO GRATERON INOJOSA, identificados en autos, que contrajeron matrimonio civil ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el día 28 de noviembre del 2009, según Acta de Matrimonio N° 94, que acompañan al escrito marcada con la letra A; exponen que fijaron su hogar conyugal en la Urbanización Residencias El Valle, calle N° 2, casa N° 6-02, al final de la Av. Libertador, sector Cuatro Equinas, Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Yaracuy; alegan que la unión conyugal en un principio fue normal de respeto, amor y armonía, pero surgieron una situaciones distanciantez por no poderse entender por lo que no es posible la vida en común , por lo que acordaron en separarse de cuerpos y bienes; expresan que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni existen bienes de la comunidad conyugal que liquidar; ambas partes alegan que no tienen nada que reclamar por ningún concepto y solicitan se decrete la separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185 del Código Civil, en su último aparte, lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”(cursivas del tribunal)
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, MARY LENY DOMINGUEZ DOMINGUEZ y MARIO ANTONIO GRATERON INOJOSA, identificados en autos, la cual se encuentra anexa al expediente al folio 2 y su vto marcada con la letra “A”, en la que se aprecia que tienen más de dos (02) años y dos (02) meses de casados, así como un (1) año separados de hecho quedando así demostrada la ruptura de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada, y de la revisión de dicha acta (signada con el numero 94), se observa que la misma fue extendida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en su oportunidad legal, el mismo hace plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo establece el artículo 1359 ejusdem. En consecuencia, se le da valor probatorio de la existencia del vínculo matrimonial. En cuanto a las copias de las cédulas de identidad de los solicitantes cursante a los folios 3 y 4, y como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se le dan valor de fidedigna, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Ahora bien, no consta en auto la opinión por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no siendo esta meramente vinculante, y por cuanto el decreto de Separación de Cuerpos fue dictado por este Tribunal en fecha 01 de Febrero de 2011, habiendo transcurrido más de un año desde la presente fecha; es por lo que este Juzgador concluye que la solicitud de Conversión en Divorcio intentada por los solicitante de autos es procedente en derecho, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada por este Juzgado en fecha primero (01°) de Febrero de 2011, la cual fue presentada por los ciudadanos MARY LENY DOMINGUEZ DOMINGUEZ y MARIO ANTONIO GRATERON INOJOSA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad números V-16.481.201 y V-15.767.270 respectivamente, de este domicilio; y en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre ellos ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 28 de Noviembre de 2009, según acta signada con el número 94.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con el artículo 502 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los quince (15) días del mes de Febrero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZALEZ A.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZALEZ A.
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