REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE,
COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inicia la presente causa de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO intentada por la ciudadana Lorena Carolina Pulido Carrillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.611.206, y de este domicilio, asistida del abogado Antonio Figueredo, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 7038; este Tribunal para decidir observa.
En fecha 18 de mayo de 2009 fue presentada la solicitud en un (1) folio útil con anexos, quedando por distribución en este tribunal en la misma fecha, mediante la cual solicita la rectificación de su acta de nacimiento, inscrita por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, anotada bajo el Nro. 378, de fecha 29 de julio de 1986, alejando que la nueva nacionalidad de su madre es venezolana y su actual número de cedula de identidad es V-15.388.724. El tribunal la admite en fecha 12 de mayo de 2009, de conformidad con los artículos 769 al 772 del Código de Procedimiento Civil, se libro edicto para su publicación en un diario de mayor circulación de la capital de la República, y se libro boleta de citación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que emita su opinión con relación a dicha solicitud.
En fecha 14 de mayo de 2009, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia mediante consignación de la boleta de citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual quedo citada legalmente.
En fecha 26 de mayo de 2009, se dejo constancia que compareció por ante este Juzgado la ciudadana Lorena Pulido, retirando el edicto librado en fecha 12-05-2009 para su publicación.
Al folio 13 consta poder apud acta otorgado por la ciudadana Lorena Carolina Pulido Carrillo, anteriormente identificada al abogado Antonio Figueredo, Inpreabogado Nro. 7038, el cual fue certificado por la secretaria del Tribunal.
Al folio catorce (14), consta escrito presentado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que no puede emitir opinión favorable a la realización de la modificación de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento.
Al folio quince (15), comparece la parte actora consignando la publicación del edicto librado por el Tribunal en fecha 12-05-2009.
Al folio diecisiete (17), consta escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora promoviendo testigos para la presente causa. El Tribunal las admite por cuanto las pruebas en el contenidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten todas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación definitiva, y se fijo fecha y hora para oír los testimoniales de los ciudadanos Cristóbal José Castillo y Gabriela Carolina Ciuca Acosta, los cuales no fueron evacuados por la parte interesada.
Al folio treinta y cinco (35), cursa auto de abocamiento del Juez Cesar Rodríguez Acosta, por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 07 de Diciembre de 2011, en el ejercicio de sus atribuciones, acordó designarlo como Juez Provisorio de éste Juzgado; continuándose con el curso normal de la misma.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, este juzgador observa que desde la fecha 16-07-2001 que se dicto auto fijando la fecha y la hora para oír las testimoniales de los ciudadanos Cristóbal José Castillo y Gabriela Carolina Ciuca Acosta, según folio 25; los cuales no fueron evacuados por falta de interés de los accionantes, evidenciándose que hasta la presente fecha 16-02-2012, no consta en autos alguna actuación por parte de los accionantes; habiendo transcurrido más del lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

De lo que se infiere de la precitada norma, que en el presente caso operó la perención de la instancia de pleno derecho, en virtud que la parte actora en el proceso, no gestiono los actos del mismo, y por lo tanto lo procedente es que el Tribunal lo declare en su dispositiva.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO seguido por la ciudadana Lorena Carolina Pulido Carrillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.611.206, y de este domicilio, asistida del abogado Antonio Figueredo, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 7038. No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 de Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria para el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA,
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L., GÓNZALEZ A.
En la misma fecha, siendo las Dos y Treinta de la tarde (02:10 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L., GÓNZALEZ A.