REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Cursa al folio 34 del Expediente, diligencia suscrita y presentada por el Abogado José Luis Altuve Aular, inscrito en el Inpreabogado con el N° 101.822, actuado como Apoderado Judicial de la ciudadana: MARIA LOURDES ALVAREZ MARTINEZ, donde solicita del Tribunal la Aclaratoria de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 03-02-2.012, en virtud de error involuntario presentado, donde aparece transcrito lo siguiente: “… Particípese de la presente decisión a la Prefectura Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy….”, siendo lo correcto: “…. Particípese de la presente decisión a la Prefectura Civil hoy Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy….”; como se verifica en el acta certificada de Matrimonio cursante al folio cuatro (04) del presente Expediente.
El Tribunal para pronunciarse sobre la Solicitud de aclaratoria del fallo de Divorcio 185-A, considera necesario referir el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Por otro lado, en reiteradas oportunidades, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria, y en todas ellas ha establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterarla, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado. (Sent. 7/8/1991, expediente N° 90-239 caso: Jaime Lusinchi contra Gladys de Lusinchi).
Asimismo, ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 7 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina, C.A. c/ José María Freire).
Al respecto observa este Tribunal que la aclaratoria de la sentencia es una facultad que concede la Ley al Juez que dictó dicho fallo, para subsanar o rectificar los errores materiales, dudas u omisiones cometidos en la misma, que impidan su ejecución. De la claridad del artículo 252 antes citado, se puede deducir que la Aclaratoria solicitada, se refiere a un punto concreto de la narrativa y dispositiva de la Sentencia Definitiva, como lo es el sitio donde contrajeron matrimonio los ciudadanos LUIS JOSE MAESTRE CRESPO y MARIA LOURDES ALVAREZ MARTINEZ; y se aprecia en esta oportunidad, en el acta certificada de Matrimonio de fecha 01 de Abril de 1.985 (f.04), el matrimonio Civil se efectuó en el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, correspondiendo al Acta N° 14; al efecto se cometió el error material al que se refiere la Solicitud de aclaratoria, por lo cual el pedimento resulta procedente, y así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Se Modifica la sentencia de Divorcio (185-A) dictada por este Tribunal en fecha 03 de Febrero de 2.012, en su parte Dispositiva donde textualmente dice: “… Particípese de la presente decisión a la Prefectura Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy….”, y en consecuencia, se deja constancia que lo correcto es: “…. Particípese de la presente decisión a la Prefectura Civil hoy Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy….”. Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia dictada por este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en fecha 03 de Febrero de 2.012.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. San Felipe, a los Dieciseis (16) días del mes de Febrero de 2.012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En la misma fecha, siendo la 11:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior aclaratoria.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
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