REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, efectuada por los ciudadanos DIONEIDA DEL CARMEN LUCENA PEREZ e ITALO MARIO AMODEI TOVAR, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad número V-14.209.015 y V-10.855.944, respectivamente, asistidos por la abogada Maria Campos, inscrita en el Inpreabogado con el números 74.528.
Recibida por distribución en fecha 08 de Febrero del 2011 y se admite en fecha 14 de Febrero del 2.011, conforme lo establece el artículo 188 y siguientes del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil; se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que emita su opinión con relación a dicha solicitud. A los fines de resolver lo conducente respecto a la Conversión en Divorcio, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 14 de Febrero 2.012, comparecen los ciudadanos DIONEIDA DEL CARMEN LUCENA PEREZ e ITALO MARIO AMODEI TOVAR, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad número V-14.209.015 y V-10.855.944, respectivamente, asistidos por la abogada Maria Campos, inscrita en el Inpreabogado con el números 74.528 y presentan escrito solicitando la Conversión en Divorcio de conformidad con el último aparte del artículo 185 del Código Civil y el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 22 de Febrero de 2012, se dicta auto mediante el cual el Juez de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente solicitud.
DE LA CONVERSIÓN DE LA SOLICITUD

Exponen los solicitantes de autos, DIONEIDA DEL CARMEN LUCENA PEREZ e ITALO MARIO AMODEI TOVAR, antes identificados, que contrajeron matrimonio civil ante la Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, en fecha veintiséis (26) de Abril de Dos Mil Ocho (2.008), según acta de matrimonio marcada con la letra “A”; que establecieron su último domicilio conyugal en la calle 12, casa numero 06, sector casa de madera, en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, de mutuo y amistoso acuerdo deciden separarse de cuerpos; alegando igualmente que no procrearon hijos ni adquirieron bienes patrimoniales.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185 del Código Civil, en su último aparte, lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…” (Cursivas del Tribunal)

Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, DIONEIDA DEL CARMEN LUCENA PEREZ e ITALO MARIO AMODEI TOVAR, ya identificados, que se encuentra anexa al expediente en el folio dos (02), en la que se aprecia que tienen mas de tres (03) años de casados, así como mas de un (01) año separados de hecho quedando, así demostrada la ruptura de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada, y de la revisión de dicha acta se observa que la misma fue extendida por la Jefatura del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en su oportunidad legal, el mismo hace plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo establece el artículo 1359 ejusdem. En consecuencia, se le da valor probatorio de la existencia del vínculo matrimonial. Así mismo fueron consignadas junto con el escrito libelar copias por el procedimiento fotostato de la copias de las cedulas de identidad de los solicitantes, las cuales rielan a los folios tres (03) y cuatro (04) del expediente y como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se le dan valor fidedignas, conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Ahora bien, no consta en auto la opinión por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no siendo esta meramente vinculante, y por cuanto el decreto de Separación de Cuerpos fue dictado por este Tribunal en fecha 14 de Febrero de 2011, habiendo transcurrido más de un año desde la presente fecha; es por lo que este Juzgado concluye que la presente solicitud de Conversión en Divorcio intentada por los solicitante de autos es procedente en derecho, y así se declara.
DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada por este Juzgado en fecha catorce (14) de Febrero de 2011, la cual fue presentada por los ciudadanos DIONEIDA DEL CARMEN LUCENA PEREZ e ITALO MARIO AMODEI TOVAR, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad número V-14.209.015 y V-10.855.944, respectivamente, y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre ellos ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, en fecha veintiséis (26) de Abril del año Dos Mil Ocho (2.008), según acta de matrimonio signada con el Nº 25, que riela al folio dos (02) de la presente solicitud.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con el artículo 502 del Código Civil, al organismo respectivo. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA,

LA SECRETARIA,

ABG. CELSA GÓNZALEZ.


En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. CELSA GÓNZALEZ.