REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Vista la demanda que antecede, recibida por distribución, suscrita y presentada por la Abogada DANIELA ALBARRAN AVENDAÑO, inscrita en el Inpreabogado con el N° 118.034, actuando en su propio nombre y representación; mediante la cual demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES a la ciudadana NAIBELIN YANISE NUCETE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.425.836; se acuerda darle entrada, tomar razón en los libros respectivos y asignarle la numeración correspondiente.
Alega la demandante en su escrito libelar que asistió profesionalmente a la ciudadana NAIBELIN YANISE NUCETE HERNANDEZ en la Demanda por INTERDICCION POR PERTURBACION, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según Expediente N° 7.027 (Nomenclatura de ese Tribunal); donde la asistió en todo momento, cumpliéndose los trámites establecidos en ese procedimiento, y encontrándose terminado el expediente, intima al pago por los honorarios causados a la ciudadana NAIBELIN YANISE NUCETE HERNANDEZ, antes identificada; en virtud de haber solicitado en innumerables oportunidades la cancelación de sus honorarios profesionales, calculados según lo establecido en el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados. Este Tribunal para pronunciarse en relación a la misma, observa:
Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 3.24 de fecha 10 de noviembre de 2.005, que conforme con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el procedimiento a seguir en el Juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de los Abogados, debe distinguirse entre el cobro de Honorarios por actuaciones extrajudiciales, cuestión que debe tramitarse por el juicio breve, y el cobro de actuaciones judiciales, el cual se debe tramitar conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En ese mismo orden, la competencia para conocer de estos últimos juicios la ratificó el criterio sentado por la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal en relación a la competencia funcional para el conocimiento de los mismos y señaló:
“….. Al respecto, ha sido jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, que cuando se interponga una acción por Cobro de Honorarios Profesionales, originados por actuaciones judiciales, sobreviene en dicha causa una Competencia Funcional; en atención a la cual es competente para conocer, en principio de este tipo de pretensiones, aquel Tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados, salvo los supuestos que se han determinado al respecto por la doctrina. En efecto, la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 60 del 19 de Noviembre de 2.002, (caso: Douglas Velásquez Pérez, contra Ramón Alfredo Castillo) expediente N° 01-843, ratifica mediante decisión N° 00-112 del 30 de mayo de 2.003 (Caso: Deis O. Oliveros Peraza y Fernando A. Vera García, contra Zoilo Ismael Sánchez Hugo), expediente N° 2003-320, señaló lo siguiente: “…. La pretensión por honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales, se sigue por el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, por cuanto el Tribunal competente para conocer de este tipo de pretensión es el Tribunal donde cursan las actuaciones judiciales del Abogado, deviniendo así una competencia funcional. En lo que respecta al procedimiento, cuando se trata de honorarios profesionales de Abogados por actuaciones extrajudiciales, se trata por la vía del Juicio Breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía…”
Así mismo, señala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, lo siguiente:
“… conforme a las disposiciones que se examinan (Artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es incidental y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil ( correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión ( antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a titulo de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ochos días...”
Ahora bien, de lo antes transcrito y de la revisión del presente escrito, se aprecia que la competencia para conocer de las demandas donde se exija el pago de honorarios profesionales, derivados de las gestiones desarrolladas durante el curso de un proceso, le corresponde no a cualquier tribunal que ejerza la competencia en materia civil, sino al tribunal de Primera Instancia que conoció de la referida causa donde se realizaron las actuaciones sobre las cuales fundamenta la acción; siendo que en el presente caso se desprende que la actora expresa en su escrito libelar que la acción de estimación e intimación al pago de honorarios profesionales, derivó de la actividad profesional que como abogado asistente realizó en el expediente Nº 7.027, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo de la Demanda por INTERDICCION POR PERTURBACION; lo cual permite establecer que la competencia para conocer sobre la acción incoada no le corresponde a este Juzgado, sino al mismo Juzgado donde se ventiló dicho proceso, para lo cual deberá seguirse el procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Ley de Abogados.
En tal sentido, este Tribunal se declara incompetente para tramitar y resolver la presente acción de Intimación al Pago de Honorarios Profesionales y declina su competencia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que es competente para conocer de la presente acción, y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE por la materia, para conocer de la presente demanda de INTIMACIÓN AL PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada por DANIELA ALBARRAN AVENDAÑO, inscrita en el Inpreabogado con el N° 118.034, actuando en su propio nombre y representación; mediante la cual demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES a la ciudadana NAIBELIN YANISE NUCETE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.425.836; y declina el conocimiento de la misma en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente con oficio en la oportunidad de ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los Ocho (08) días del mes de Febrero de 2.012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ,


ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En la misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.