República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Guama: Miércoles, quince (15) de Febrero del año Dos Mil Doce.
AÑOS: 201º y 152º

Vistas las anteriores actuaciones, relativas a la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentadas por la ciudadana ANA EMILIA PARRA DE LOPEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil Casada, portadora de la cédula de identidad Nº 3.706.805, debidamente asistida en este acto por el Abogado JOSÉ VICENTE GARCÍA, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 141.583, en el cual solicitó el titulo suficiente sobre unas bienhechurías ubicadas en la Calle Ricaurte, en Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, consistente en una vivienda tipo familiar constante de una casa con paredes de bloque de concreto frisado, techo de zinc, piso de cemento pulido, una sala, un comedor, una cocina, baño y tres (03) habitaciones, todo con sus instalaciones de servicios de aguas blancas, aguas servidas y electricidad, construidas sobre un área de terreno de trescientos sesenta y nueve metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros (369,65 M²) propiedad del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, cuyos linderos son Norte: Casa y solar de la Sra. Ingrid Parra, Sur: Solar de la Sra. Sara Gutiérrez y casa y solar de la Sra. Cecilia Parra de Gimenez; Este: Calle Ricaurte y casa y solar de la Sra. Juana de Dios López de Parra y Oeste: Camino de Servidumbre. Se admitió la solicitud en fecha Martes, siete (07) de Junio de 2011 ordenándose la notificación al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, tal como lo establece el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, constando en las actas que el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Yaracuy recibió en fecha 13-06-2011 la notificación de la presente solicitud, mediante oficio Nº 203/11, el cual fue debidamente consignado por el ciudadano Alguacil de este Juzgado en la misma fecha. Igualmente en fecha Trece (13) de Junio de 2011 fueron oídas las declaraciones de los testigos presentados por la parte interesada, ciudadanos MARIA VICTORIA ALEJOS y ROMMER DANIEL TOVAR PEREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos 17.255.820 y 20.468.396 respectivamente, domiciliados ambos en el Municipio Sucre del Estado Yaracuy; los cuales son apreciadas por esta Juzgadora a favor de su promovente, por encontrarlas contestes entre sí, pues demostraron tener conocimiento de los hechos sobre los cuales testificaron, asimismo la ciudadana Sindico Procuradora del Municipio Sucre del Estado Yaracuy emitió su criterio, siendo recibido por este Juzgado en fecha 14/12/2011; por lo cual este Tribunal en fecha lunes, nueve (09) de enero de 2012 acordó No Decretar el titulo suficiente de propiedad de las bienhechurias, hasta tanto la parte solicitante reformulara las mensuras de conformidad a las señaladas por la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano del referido Municipio; por lo cual en fecha 09 de febrero de 2012, se recibió diligencia suscrita y presentada por la solicitante debidamente asistida de abogado en cual manifiesta sea declarado el Titulo Supletorio de conformidad con el informe emitido por la Sindicatura del Municipio Sucre del Estado Yaracuy. Por los fundamentos expuestos este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastídas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA el TITULO SUPLETORIO de propiedad sobre las bienhechurías descritas en el presente fallo, a favor de la ciudadana ANA EMILIA PARRA DE LOPEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil Casada, titular de la cédula de identidad Nº 3.706.805, quien estuvo asistida en la presente solicitud por el Abogado en ejercicio JOSÉ VICENTE GARCÍA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 141.583, dejándose a salvo los derechos de terceros. Queda excluida expresamente la propiedad del terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías antes descritas, por no ser propiedad de la solicitante. Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese mediante oficio a la ciudadana Sindico Procuradora del Municipio Sucre del Estado Yaracuy sobre el presente fallo, de conformidad con la parte in fine del Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y una vez cumplido este requisito, devuélvase original del presente expediente a la parte interesada, una vez que sean proveídas por esta las copias fotostáticas relativas a la misma.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Guama, a los Quince (15) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Ligia Ode Silveira. El Secretario,


Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.

Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión.

El Secretario,


Abg. Juan Carlos Santos Álvarez


LOS/Jcsa/maría
Exp N° 1094/11