República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Miércoles, Quince (15) de Febrero del año Dos Mil Doce.
AÑOS: 201º y 152º
Vistas las anteriores actuaciones de solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentadas por la ciudadana: KATIUSKA MARITZA CAMBERO AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, portadora de la Cédula de Identidad No. 20.177.495 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSÉ LUIS ALTUVE AULAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 101.822; en el cual solicitó el Titulo Suficiente de Propiedad sobre unas Bienhechurias, construidas con dinero proveniente de su propio peculio y a sus únicas y exclusivas expensas sobre una parcela de terreno propiedad municipal con una superficie de: DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (256,00 Mts²), el cual es de forma regular. El mencionado inmueble esta ubicado en la Urbanización La Destiladera Encantada, Calle El Molino, Casa S/n, Palito Blanco, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy; y con los siguientes linderos: NORTE: Calle 24-A; SUR: Casa y Solar que es o fue de Jacqueline Avendaño; ESTE: Casa y Solar que es o fué de Doris Barico y OESTE: Calle 24-A. Dichas bienhechurias consisten en paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc y está distribuida en dos (02) dormitorios, recibo, comedor, una (01) cocina y un (01) baño, estas con sus respectivas instalaciones de aguas blancas y servidas, luz y patio cercado con alambre de púas; con un área de construcción de: CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (43,00 MTS²). Toda la mencionada bienhechuría la ha construido, fomentado y mejorado y en nombre propio desde hace cinco (5) años, a sus solas y únicas expensas y con dinero de su propio peculio a un costo inicial de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo) invertidos en obra de mano y dirección técnica. Se admitió la solicitud en fecha Viernes, Trece (13) de Enero del año Dos Mil Doce (2.012) ordenándose la notificación a la ciudadana Alcaldesa del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, tal como lo establece el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, constando en las actas que la ciudadana Alcaldesa recibió la notificación de la presente solicitud, mediante oficio Nº 008/12, de fecha 13 de Enero de 2012, el cual fue recibido en fecha 20 de Enero de 2012, y debidamente consignada por el ciudadano Alguacil de este Juzgado en la misma fecha, asimismo la ciudadana Sindico Procuradora del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy dio su respuesta favorable mediante oficio N° SM/TM/006, recibido por este Juzgado en fecha 09/02/2012 y oídas como han sido las declaraciones de los testigos presentados por la parte interesada, ciudadanos JOSÉ MANUEL CUELLO MENDOZA y SATURNINO RUPERTO ESCORCHE LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos 19.062.256 y 7.913.634 respectivamente, domiciliados el (primero) en la Avenida 24-A entre Calle El Molino y Calle Miranda, Casa S/n, Palito Blanco, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy y el (segundo) al final de la Calle 21, con Avenida 2, Casa S/n, Palito Blanco, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy; esta Juzgadora las aprecia a favor de su promovente por encontrarlos contestes entre sí, pues demostraron tener conocimiento de los hechos sobre los cuales testificaron. Por los fundamentos expuestos este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastídas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA: el TITULO SUPLETORIO de propiedad sobre las bienhechurias descritas en el presente fallo, a favor de la ciudadana: KATIUSKA MARITZA CAMBERO AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, portadora de la Cédula de Identidad No. 20.177.495 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSÉ LUIS ALTUVE AULAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 101.822; dejándose a salvo los derechos de terceros. Queda excluida expresamente la propiedad del terreno sobre el cual están construidas las Bienhechurias antes descritas, por no ser propiedad de la solicitante. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese mediante oficio a la ciudadana Sindico Procuradora Municipal del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy sobre el presente fallo, de conformidad con la parte in fine del Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y una vez cumplido este requisito, devuélvase original del presente expediente a la parte interesada, una vez que sean proveídas por esta las copias fotostáticas relativas a la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Guama, a los Quince (15) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Ligia Ode Silveira. El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos Á.
Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez
LOS/Jcsa/jama.
Exp N° 1350/12.-
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