REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Exp. 1106-2012
Esta conociendo este Juzgado del procedimiento de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, mediante solicitud suscrita y presentada en fecha 12/01/2012, por los ciudadanos ANGEL RAMON FALCON Y YOLISMAR COROMOTO FALCON VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.854.085 y V-13.096.654, respectivamente, asistidos por la abogada CARMEN ELENA ARCIA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 23.468; acompañan al libelo de demanda copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ANGEL RAMON FALCON Y YOLISMAR COROMOTO FALCON VASQUEZ, copia certificada del acta de nacimiento de la hija de los solicitantes, ciudadana CINDIGMAR FALCON FALCON; y copias fotostáticas de sus cédulas de identidad, que rielan al folio 04 de este expediente.
Se admite la demanda en fecha 16/01/2012 y se ordena la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, según boleta cursante al folio 06.
En fecha 19/01/2012, el alguacil consignó Boleta de Citación firmada por el Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
En esta misma fecha 19/01/2012, el Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, manifestó su opinión favorable a la disolución del vínculo matrimonial.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LOS SIGUIENTES RAZONAMIENTOS:
Manifiestan en su escrito los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 23 de mayo de 1.989, por ante el Despacho del Registro Civil del Municipio “José Antonio Páez”, Sabana de Parra, Estado Yaracuy;
Que fijaron el último domicilio conyugal al final de la carrera 2, Sector Vigirima, Urachiche, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy; donde procrearon a una (01) hija de nombre: CINDIGMAR FALCON FALCON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.973.125. Que debido a múltiples problemas han permanecido separados de hecho durante veintiún (21) años y cinco (05) meses, es decir, rompiendo con el vínculo matrimonial en fecha 05 de agosto de 1.990. Y que no adquirieron bienes que liquidar.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa, que la copia certificada del acta de matrimonio Nº 42, expedida en fecha 25/08/2011, por el Coordinaron del Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio “José Antonio Páez”, Sabana de Parra Estado Yaracuy, es valorada de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como prueba de la celebración del matrimonio entre los ciudadanos ANGEL RAMON FALCON Y YOLISMAR COROMOTO FALCON VASQUEZ, el día 23 de mayo de 1.989.
La copia certificada de la partida de nacimiento de la hija de los solicitante, ciudadana CINDIGMAR FALCON FALCON, nacida el día 02/09/1.989, expedida por el Coordinador del Registro del Estado Civil del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy en fecha 02/08/2005, es valorada de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como prueba de la filiación paterna y materna, y de la mayoría de edad de dicha ciudadana.
La copia fotostática de la cédula de identidad del solicitante ciudadano ANGEL RAMON FALCON, correspondiente al Nº V- 10.854.085, se valora como fidedigna de conformidad con el artículo 429, evidenciándose la identidad del solicitante y la copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante YOLISMAR COROMOTO FALCON VASQUEZ, correspondiente al Nº V-13.096.654, se valora como fidedigna de conformidad con el citado artículo 429, evidenciándose la identidad de la solicitante.
La copia fotostática de la cédula de identidad de la hija de los solicitantes ciudadana CINDIGMAR FALCON FALCON, correspondiente al Nº V-19.973.125, es valorada como fidedigna de conformidad con el artículo 429, evidenciándose la identidad de la hija de los solicitantes.
En consecuencia, se desprende de los autos: La existencia del vínculo matrimonial; el último domicilio conyugal establecido al final de la carrera 2, Sector Vigirima, Urachiche, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, por lo que este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud; la ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos ANGEL RAMON FALCON Y YOLISMAR COROMOTO FALCON VASQUEZ, desde el 05 de agosto de 1.990; la mayoría de edad de la hija procreada durante el matrimonio ciudadana CINDIGMAR FALCON FALCON; y la inexistencia de bienes que liquidar, como lo manifestaron ante este Tribunal los ciudadanos ANGEL RAMON FALCON Y YOLISMAR COROMOTO FALCON VASQUEZ; y contando con la opinión favorable de el Fiscal del Ministerio Público para la disolución del Vinculo Matrimonial.
Cumplido como han sido los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgador es del criterio que la acción de Divorcio formulada por los ciudadanos ANGEL RAMON FALCON Y YOLISMAR COROMOTO FALCON VASQUEZ, identificados en autos, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, conforme a la Resolución N° 2.009-0006 de fecha 18 de Marzo del 2.009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en sede Civil, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ANGEL RAMON FALCON Y YOLISMAR COROMOTO FALCON VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.854.085 y V-13.096.654, respectivamente, asistidos por la abogada CARMEN ELENA ARCIA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 23.468; acompañan al libelo de demanda copia certificada. Por consiguiente queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha 23 de mayo de 1.989, por ante el Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio “José Antonio Páez”, Sabana de Parra del Estado Yaracuy, según acta de matrimonio inserta bajo el Nº 42 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado para el año 1989.
No hay pronunciamiento en relación a su hija, por desprenderse de los autos que la hija procreada por los solicitantes es mayor de edad, ni en cuanto a la liquidación de los bienes gananciales, por la manifestación de los solicitantes que no fueron adquiridos bienes que liquidar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Urachiche, a los NUEVE (09) días del mes de FEBRERO del Año Dos Mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Expediente Nº 1106-2012.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. MARLYN EMILIA RODRIGUES PEREZ,
La Secretaria;
Abg. Yuly R. Suárez V.
En esta misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria;
Abg. Yuly R. Suárez V.
MERP/merp
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