REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, quince (15) de febrero de 2012
201º y 152º
DEMANDANTE: ROSMARY DAIRET CAMPOS AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V- 25.179.217, de este domicilio, actuando en su nombre y representación
ABOGADA:
ASISTENTE:
DEMANDADO: ROGER JAVIER CAMPOS LEÓN
titular de la cédula de identidad Nº V- 6.602.571, de este domicilio
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.-
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 3.403/ 11-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2011, por solicitud oral formulada por la ciudadana: ROSMARY DAIRET CAMPOS AGUILAR, venezolana, soltera, adolescente, titular de la cédula de identidad N° V- 25.179.217, de este domicilio, actuando en su propio nombre y en contra del ciudadano: ROGER JAVIER CAMPOS LEON, venezolano, soltero, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 6.602.571 y de este domicilio, quien expone: Que ella y su hermana DIANMARY JOSEFINA CAMPOS AGUILAR, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.969.770, de quien también anexa partida de nacimiento, son producto de la unión concubinaria que sostuviera el demandado con su madre la ciudadana: MINERVA DAIRET AGUILAR, pero que su padre desde hace muchos años dejó de aportar para la manutención de ellas, dándoles sólo para los estrenos navideños en el mes de diciembre, mientras los demás gastos corren sólo por cuenta de su mamá, motivo por el cual se ve en la necesidad de acudir ante este tribunal para demandar a su padre y pedir se le fije una obligación de manutención en su favor y en el de su hermana y el deber de cumplir con los demás gastos.
Estimó como necesario se fije la obligación de manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) semanales, todo lo cual fue trascrito en acta por este Juzgado.
Consignó con la solicitud copia de las partidas de nacimiento de ella y de su hermana DIANMARY JOSEFINA CAMPOS AGUILAR (folios 2 y 3),
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para el acto conciliatorio y la litiscontestación, la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público, y de la adolescente en cuyo beneficio tambien se interpuso la acción, para oír su opinión (Folio 5)
Al folio 6 corre declaración del Alguacil del Tribunal informando haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ésta (Folio 7).
Al folio 10 corre declaración del Alguacil del Tribunal informando haber practicado la citación personal del demandado y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por éste (Folio 11).
Al folio 12, corre acta levantada por el tribunal donde se deja constancia de la celebración del acto conciliatorio, donde el demandado ofreció la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES SEMANALES (Bs. 200,00) que se comprometía a entregar directamente a sus hijas, lo cual no fue aceptado por la actora
Al folio 13 corre declaración del Alguacil del Tribunal informando haber practicado la notificación de la adolescente DIANMARY JOSEFINA CAMPOS AGUILAR referida en esta causa y consigna la boleta respectiva (Folio 14).
Al folio 15 se dejó constancia de la incomparecencia del demandado a dar contestación a la demanda.
Al folio 16 se dejó constancia de la opinión expresada por la adolescente DIANMARY JOSEFINA CAMPOS AGUILAR, mencionada en esta causa.
Al folio 18 corre poder apud acta conferido por el demandado a la abogada ISMARELLA ANTONIETHA CASTILLO PERALTA, de las características de autos y en su reverso consta certificación de la secretaria del tribunal indicando que el otorgamiento se realizó en su presencia y que el otorgante se identificó como allí quedó dicho.
La apoderada del demandado consignó escrito de conclusiones (folios 22 y 23) documentos privados (folios 24 y 25) y documentos públicos folios 26 y 27, los cuales se evaluaran en su oportunidad.
Al folio 29 corren resultas de la prueba de informes requerida de oficio por el tribunal al ente empleador del demandado.
Al folio 33, corre diligencia mediante la cual la apoderada del demandado renuncia al ejercicio del poder apud acta que le había sido conferido por el demandado.
Ninguna de las partes hizo uso del lapso probatorio.
En cuaderno de medida se acordó retención de salarios del obligado hasta por la cantidad del treinta por ciento (30%) del ingreso integral mensual, como una manera de preservar los derechos de la adolescente demandante a recibir manutención de su progenitor.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante de que se fije una obligación de manutención al demandado a su favor y a favor de su hermana DIANMARY JOSEFINA CAMPOS AGUILAR en virtud que el demandado es el padre de ellas y que desde hace muchos años dejó de cumplir con su obligación de manutención dándoles sólo para los estrenos navideños en el mes de diciembre, mientras los demás gastos corren sólo por cuenta de su mamá, motivo por el cual se ve en la necesidad de acudir ante este tribunal para demandar a su padre a y pedir se le fije una obligación de manutención en su favor y en el de su hermana y el deber de cumplir con los demás gastos.
Estimó como necesario se fije la obligación de manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) semanales, todo lo cual fue trascrito en acta por este Juzgado.
Con la demanda acompañó copia de su partida de nacimiento y la de su hermana, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en ninguna forma por el demandado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se consideran las mismas como fidedignas con respecto a su original, por lo que con ellas queda comprobada la relación paterno filial entre el demandado y las citadas adolescentes y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, pero no así en nombre de su hermana DIANMARY JOSEFINA CAMPOS AGUILAR ya que al ser ésta mayor de dieciocho (18) años, no puede ser representado por ninguna otra persona, sino media poder de representación otorgado por ella, por lo que en consecuencia se atenderá la presente acción sólo por lo que respecta a la demandante adolescente ROSMARY DAIRET CAMPOS AGUILAR, por lo que al haber quedado comprobada, con el acta de nacimiento anteriormente valorada, la relación paterno filial entre el demandado y la demandante de autos y determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- así como el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), queda este juzgador obligado a establecer la obligación de manutención solicitada para lo cual debe tomar en cuenta:
1.- Los ingresos del obligado, los cuales se encuentran demostrados, con la constancia de ingresos expedida por la empresa PROCESADORA Y EMPACADORA DE FRUTAS NIRGUA, C. A. para la cual labora el demandado de donde se puede apreciar que éste tiene un ingreso diario de Bs. 64.24, es decir; UN MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 1.928,00) mensuales.
2.- Las necesidades económicas de la adolescente en referencia quedaron demostradas al surgir de autos que tiene quince (15) años de edad y realiza estudios de bachillerato y por tanto requiere de gastos especiales para su alimentación, y cuidados relacionados con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén queda demostrada al surgir de autos que además de las adolescentes antes mencionadas es padre de las niñas ROGEMARY ORIANI CAMPOS ZAMBRANO y DEYLIMAR SHAYLETH CAMPOS PARRA, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que en copia corren a los folios 26 y 27, las cuales al no haber sido impugnadas ni tachadas en ninguna forma por la demandante, se consideran las mismas como fidedignas con respecto a su original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que con ellas queda comprobada la relación paterno filial entre el demandado y las citadas niñas y por ende éstas forman parte de su carga familiar.
4. No aparecen demostrados los ingresos de la madre pero se presume, al no constar de autos lo contrario, que su aporte lo hace mediante el trabajo en el hogar reconocido como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
5. Se tendrá en cuenta la unidad de filiación, para no lesionar con lo decidido en esta causa, los derechos de las niñas ROGEMARY ORIANI CAMPOS ZAMBRANO y DEYLIMAR SHAYLETH CAMPOS PARRA.
Los alegatos del demandado indicados en el escrito de conclusiones referente a la adolescente DIANMARY JOSEFINA CAMPOS AGUILAR, se consideran extemporáneos, no obstante ya se dijo que la misma no puede ser parte en este juicio porque siendo mayor de edad, no podía ser representada por su hermana sin que hubiere mediado poder autentico o registrado para ello
Dicho lo anterior, pasa este juzgador a determinar el valor de la obligación de manutención, dada la imposibilidad de que las partes conciliaran sobre ello, y a tal fin se indica que la cantidad aportada por manutención debe ser congruente con los parámetros antes indicados, pero debe servir realmente para satisfacer, conjuntamente con lo que la madre debe y pueda aportar, las necesidades de la beneficiaria de manutención, por ello se toma como referencia para ello el ofrecimiento hecho por el demandado en el acto de conciliación de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) semanales a partir de la fecha en que quede firme la presente decisión. Adicionalmente, el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para contribuir con los gastos por compra de ropa y calzado para la adolescente referida, así mismo deberá cumplir con el pago de otra cuota especial de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para contribuir con los gastos relativos a la compra de ropa y calzados de la adolescente referida, en el mes de diciembre, así como contribuir al menos con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que en general requiera la adolescente en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Se mantendrá la medida de retención de salarios al demandado en resguardo de los derechos de la adolescente, al quedar confeso el demandado de que sólo aportaba una colaboración en el mes de diciembre, pero en el resto del año, no aportaba cantidad alguna para la manutención y otras necesidades de la demandante.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y
como consecuencia de ello se establece al ciudadano: ROGER JAVIER CAMPOS LEON, venezolano, soltero, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 6.602.571 y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de su hija la adolescente: ROSMARY DAIRET CAMPOS AGUILAR de este domicilio, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), semanales, que le serán descontado directamente de su nomina por la empresa para la cual presta sus servicios, esto en protección a los derechos de la adolescente demandante quien deberá depositarlo en la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin.-
Segundo: Adicionalmente el demandado deberá cumplir con el pago, de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para contribuir con los gastos por compra de ropa y calzado que requiera niña referida.
Tercero: cumplir con el pago de una cuota adicional a la obligación de manutención de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para contribuir con los gastos relativos a la compra de ropa y calzados de la niña referida, en el mes de diciembre.
Cuarto: Así mismo debe contribuir con el pago de al menos el 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que en general requiera la adolescente en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil doce Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 10:30 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria titular
Abog. Mélida Rodríguez
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