REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, quince (15) de febrero del año dos mil doce
201º y 152º

DEMANDANTE: ODRAY MARÍA PARRA NOGUERA
titular de la cédula de identidad Nº V-15.995.841, actuando en nombre y representación de sus hijos los niños: (Identificación Reservada), de este domicilio.-

ABOGADOS
APODERADOS:


DEMANDADO: NELSON ALBERTO SOLORZANO PIETRI
titular de la cédula de identidad Nº V- 17.843.998, de este domicilio.

ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 3433 / 12.-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha once (11) de enero de 2012, por solicitud formulada en forma oral y transcrita en acta por este Juzgado, por la ciudadana: ODRAY MARÍA PARRA NOGUERA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.995.841 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de los niños: (Identificación Reservada), de este domicilio, contra el ciudadano: NELSON ALBERTO SOLORZANO PIETRI,, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.843.998, y de este domicilio, en donde expone “…Que solicita se aumente la obligación de manutención que tiene fijada el demandado en virtud de que la misma fue establecida por sentencia dictada por este juzgado en fecha 29 de septiembre de 2009, es decir hace dos (2) años y tres (3) meses, fecha desde la cual el demandado aporta mensualmente para la manutención de sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 288,00) y adicional a ello aporta la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 288,00) para compra de uniforme escolar, útiles escolares y en el mes de diciembre la suma de QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 560,00) para la compra de estrenos navideños, pero que dado el alto costo de la vida el mismo se ha hecho insuficiente.
Estimó la obligación en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) semanales y las cuotas adicionales de agosto y diciembre en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada una
Consignó copia de las actas de nacimiento de los niños referidos y copia certificada de la sentencia donde se fijó la obligación de manutención (folio 2 al 10)
Admitida la misma (folio 12) se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público y la notificación de los niños en referencia.-
Al folio 13 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna debidamente firmado por ella la boleta respectiva (folio 14)
Al folio 15 corre acta donde se recoge la declaración del demandado mediante la cual se da por citado para todos los actos del presente juicio
Al folio 16 corre declaración del alguacil consignando la boleta de citación y compulsa que le fueron entregadas para la citación del demandado en virtud de haber comparecido éste voluntariamente (folios 17 al 19)
En fecha veintiséis (26) de enero de 2012, se celebró el acto conciliatorio
Ofreciendo el demandado aportar la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,00) semanales, el 50% de los gastos por útiles escolares y uniformes, el 50% de los gastos de navidad y año nuevo y el 50% para los demás gastos en general. La parte demandante aceptó lo ofrecido para la manutención semanal pero rechazó lo ofrecido por el demandado para las cuotas adicionales (Folio 20)
Al folio 21 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de los niños en cuyo favor se interpuso la presente acción y consigna boleta respectiva.
A1 folio 23 se dejó constancia de que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda
A los folios 24 al 25 corren actas donde consta la opinión vertida por los niños en cuyo favor se interpuso esta acción.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas, no obstante; con la demanda, la actora acompañó copia fotostática de las partidas de nacimiento de los niños en referencia y copia certificada de la sentencia que fijó la obligación de manutención cuyo aumento hoy se solicita, las cuales se valorarán en la motiva del fallo.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante de que se aumente la obligación de manutención que tiene fijada el demandado según sentencia dictada por este juzgado desde el día 29 de septiembre de 2009, es decir hace dos (2) años y tres (3) meses, fecha desde la cual el demandado aporta mensualmente para la manutención de sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 288,00) y adicional a ello aporta la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 288,00) para compra de uniforme escolar, útiles escolares y en el mes de diciembre la suma de QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 560,00) para la compra de estrenos navideños, pero que dado el alto costo de la vida el mismo se ha hecho insuficiente.
Estimó la obligación en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) semanales y las cuotas adicionales de agosto y diciembre en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada una
Con la demanda se acompañó copias de las actas de nacimiento (folios 2 y 3) de los niños en referencia, cuales se consideran como fidedignas con respecto a su original, en virtud de no haber sido impugnadas por el demandado conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que con ellas queda comprobada la relación paterno filial del demandado con respecto a los niños referidos. Sirve la misma, para dar por demostrado que la actora es la madre de los niño referidos y por ende tiene facultad legal para intentar en su nombre y representación, la presente acción.
Ahora bien, la petición de aumento referida está ajustada a derecho, toda vez, que la decisión sobre obligación de manutención es susceptible de modificación en virtud de que se trata de una decisión que sólo crea cosa juzgada formal conforme a las previsiones del tercer aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes que establece: (omisis) “…La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos… ( resaltado del tribunal), lo que nos coloca en la posibilidad de revisión de la decisión cuando los elementos que sirvieron de base para su determinación hayan variado, es decir:
1.- Que la obligación de manutención haya sido fijada con anterioridad, lo cual se evidencia de la copia certificada de la sentencia que corre del folio 4 al 10, de donde se puede apreciar que tiene dos (2) años y tres (3) meses de fijada y que deberá en consecuencia tomarse en cuenta si el obligado de manutención ha recibido o recibirá un incremento de sus ingresos.-
En la referida sentencia se fijó la obligación de manutención en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 288,00) mensuales y adicional a ello se fijó la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 288,00) para compra de uniforme escolar, útiles escolares en el mes de agosto y en el mes de diciembre la suma de QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 560,00) para la compra de estrenos navideños por lo que requiere que se le efectúen los ajustes que en razón a la inflación, sea menester hacerle.
2.- De la determinación de la filiación paterna, lo cual está demostrada con las copias de la partidas de nacimientos de los niños referidos que corre a los folios 2 y 3, ya que dichos instrumento, no fueron impugnados, ni tachados en ninguna forma, en consecuencia se considera como fidedigna para demostrar tal filiación conforme a las disposiciones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que con ella queda demostrada la relación paterno filial entre el demandado y la citada niña, sirviendo también ésta para demostrar la cualidad de la actora como madre de ésta y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y estar comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandado con respecto a los niños en cuyo beneficio se pide el aumento de la obligación de manutención y al disponer, también, el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”(omissis), la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla tomando en cuenta:
1.- Si se va a producir un aumento de los ingresos del obligado o si ello se produjo en fecha reciente.
2.- Las necesidades económicas de los niños referidos, quedaron demostradas al surgir de autos que tienen nueve (9) y siete (7) años de edad respectivamente, por lo que se encuentran en edad escolar, lo cual requiere de gastos especiales para tal actividad, amen de las necesidades derivadas de su natural desarrollo corporal
3.- La capacidad económica del demandado no se encuentra comprobada, pero al no constar de autos que se encuentre imposibilitado para el trabajo o que no tenga bienes para subsistir, y dedicarse el mismo a la actividad de taxista por su cuenta, se presume que al menos sus ingresos deben estar por el orden del valor de dos (2) salarios mínimo nacionales, dada las máximas de experiencia que al respecto tiene este juzgador adquirida a través de los múltiples casos que en situaciones parecidas se han ventilado en este Juzgado en los últimos ocho años.-.
4.- No aparece de autos los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
5. De la carga familiar del demandado, no aparece de autos que éste tenga una carga familiar, obviamente, distinta a su propio sostén y a la de satisfacer las necesidades de los niños en referencia.
6.- La unidad de filiación. Al no constar de autos que existan otros niños que dependan económicamente de las partes, es imposible establecer la unidad de filiación para que unos niños no se vean desmejorados económicamente en beneficio de los otros.
7.- La equidad de género en las relaciones familiares queda determinada al tener cada una de las partes responsabilidad en la crianza de los beneficiarios de esta obligación cumpliendo con el efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad
Ahora bien; en el acto conciliatorio las partes estuvieron de acuerdo en aumentar la obligación de manutención a la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,00), semanales, por lo que se fija el aumento de la obligación referida en la cantidad mencionada, pero hubo desacuerdo con la fijación del valor de las cuotas adicionales, por lo que al no surgir de autos que el demandado no pueda cumplir con la exigencia efectuada por la actora en la oportunidad de interposición de la presente demanda, se fija a éste como obligación adicional a la de manutención, la obligación de pagar una cuota extra entre el día 15 de agosto y 15 de septiembre, de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) para útiles escolares, uniforme y calzado escolar de los beneficiarios aquí mencionados, así como la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) en el mes de diciembre, para contribuir con los gastos necesarios de los niños referidos para las festividades de navidad y año nuevo, igualmente el demandado deberá cumplir al menos con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requieran los niños en cuyo beneficio se fija esta obligación, Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y
como consecuencia de ello se establece al ciudadano: NELSON ALBERTO SOLORZANO PIETRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.843.998, y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención semanal a favor de sus hijos los niños: (Identificación Reservada), de este domicilio, por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00) semanales.
Segundo: adicionalmente a lo fijado como obligación de manutención deberá pagar una cuota extra entre el día 15 de agosto al día 15 de septiembre, de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para útiles escolares, uniforme y calzado escolar de los beneficiarios aquí mencionados
Tercero: adicionalmente a lo fijado como obligación de manutención deberá pagar una cuota extra por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) en el mes diciembre, para que los niños conjuntamente con lo que la madre debe aportar, cubran los gastos necesarios de las festividades de navidad y año nuevo.
Cuarto Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos generales de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requiera los niños referidos.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil doce- Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias

La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez


En la misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez