REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, dieciséis (16) de febrero de 2012.-
201º y 152º
DEMANDANTE: CARLOS RAFAEL RODRÍGUEZ FRANCO,
titular de la cédula de identidad Nº V- 7.593.588 y de este domicilio
ABOGADO (A) ADRIANA RODRÍGUEZ LINAREZ
APODERADO (A): titular de la cédula de identidad Nº V- 10.858.671,
I.P.S.A. N° 102.619, de este domicilio
DEMANDADOS: CECILA COROMOTO LÓPEZ DE TOVAR y GUSTAVO ADOL
FO TOVAR LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-
3.300.551 y V- 13.315.974, respectivamente, ambos con domicilio en
el Municipio San Pablo del estado Yaracuy.
ABOGADO No designaron
ASISTENTE:
MOTIVO: INDENNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES (TRANSITO)
MATERIA: TRANSITO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 3.361/11.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente acción fue incoada por la abogada: ADRIANA RODRÍGUEZ LINAREZ, venezolana, mayor e edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.858.671, I.P.S.A. Nº 102.619, de este domicilio, actuando como apoderada judicial del ciudadano: CARLOS RAFAEL RODRÍGUEZ FRANCO, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.593.588, de este domicilio, exponiendo que su representado, en fecha doce (12) de noviembre del año 2010, siendo aproximadamente las 02:10 p.m., conducía por la troncal 11, en sentido Chivacoa Nirgua, a la altura del sector” Los Morrito” del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, un vehículo de su propiedad marca Encava, placa: 500AAOU, clase Minibús, año 2008, color: Multicolor, tipo: Colectivo, serial de carrocería. 8XL9MC12D8E001614, Modelo: E-NT 900/360360580, serial del motor: 428371, uso: transporte público, cubriendo la ruta Chivacoa-Nirgua en la línea de transporte Unión María Lionza, cuando sorpresiva e inesperadamente, fue impactado fuertemente por la parte trasera del referido vehículo, por un vehículo: placa: A15AM3M, clase camión, marca ford, modelo F350, año 1987, tipo estaca, uso carga, color beige, serial de carrocería AJF3HM23909, cuyo conductor en forma imprudente, negligente y con impericia no guardó la debida distancia entre vehículos, tal como lo establece la ley, lo que produjo la colisión narrada tal como se evidencia en el expediente N° 233-10 “S”, expedido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre que anexa marcado “B”. Que el citado vehículo es propiedad de la ciudadana: CECILIA COROMOTO LÓPEZ DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.300.551, domiciliada en San Pablo, estado Yaracuy, conducido por su hijo: GUSTAVO ADOLFO TOVAR LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.315.974, con domicilio en San Pablo, estado Yaracuy. Que como consecuencia del impacto el vehículo de su representado sufrió los siguientes daños materiales: Para choque trasero dañado, panel trasero doblado y dañado lado izquierdo, faro direccional izquierdo trasero dañado, chapa lateral y estructura metálica trasera izquierda dañada. Que como consecuencia del accidente su representado se quedó sin vehículo para trabajar. Que su representado buscó entendimientos amistosos con la propietaria y conductor del vehículo causante del accidente, siendo infructuoso los esfuerzos de solución amigable. Que ante la necesidad de trabajar, mandó a reparar su vehículo por lo que tuvo que pagar la cantidad de TRECE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.193,60), según factura que anexa. Que su representado no pudo laborar durante catorce (14) días, tiempo que duro la reparación del vehículo, dejando de percibir un ingreso diario de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00), todo lo cual suma la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.600), como lucro cesante.
Fundamentó la acción en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil y 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
Solicitó se condene a los demandados a pagar la cantidad de: Primero: Bs. 13.193,60, por concepto de reparación de los daños sufridos por el vehículo de su mandante. Segundo: Bs. 12.600, por lucro cesante. Tercero: Las costas y costos procesales y Cuarto: La indexación monetaria de todas las sumas demandadas.
Estimó la acción en la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 25.793,60), equivalentes a 339,389 Unidades Tributarias.
Ofreció las pruebas que consideró pertinentes, tal como se observa del folio 9 al 27 de esta causa.
Al folio 28, se admitió la acción y se ordenó la comparecencia de los demandados CECILIA COROMOTO LÓPEZ DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.300.551, domiciliada en San Pablo, estado Yaracuy, y GUSTAVO ADOLFO TOVAR LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 13.315.974, con domicilio en San Pablo, estado Yaracuy, exhortando al Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la jurisdicción del estado Yaracuy, a los fines de que practicara la citación de los demandados, por tener éstos su domicilio en jurisdicción del referido juzgado.
Al folio 33 corre diligencia de la actora consignando copia certificada del libelo de demanda, del auto de admisión con auto de comparecencia al pie debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Nirgua (folios 33 al 38 y su vuelto).
Al folio 39 corre auto mediante el cual se dan por recibidas las resultas del exhorto de citación y se agregan a los folios 40 al 50.
A los folios 44 y 45 corren actuaciones relativas a la citación de los demandados en donde a los folios vuelto del 44 y vuelto del 45 corre declaración del alguacil dando cuenta al tribunal comisionado de haber practicado la citación de los demandados por lo que consigna recibo de citación debidamente firmado por ellos..
El lapso para la contestación de la demanda transcurrió así: 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20 y 21 de diciembre de 2011 y 9, 10, 11, 12,, 13 y 16 de enero de 2012, pero la parte demandada no concurrió a darla ni por sí ni por medio de apoderado.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Establece el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre que el Procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se haya ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños. Que la acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.
De autos se desprende que la cuantía de la acción está estimada en la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 25.793,60), equivalentes a 339,389 Unidades Tributarias y que el hecho ocurrió en la troncal 11, en sentido Chivacoa Nirgua, a la altura del sector “Los Morrito” del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, luego entonces, está comprobada la competencia de este Juzgado para tramitar y conocer este asunto, por la materia, cuantía y territorio.
La demanda contiene los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se acompañó a ella la prueba documental del acaecimiento del accidente y los nombres y apellidos de los testigos que rendirían su declaración.
De las actuaciones administrativas levantadas por la autoridad del tránsito competente, que corren a los folios 12 al 23, se desprende que en fecha doce (12) de noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 2:15 p.m., ocurrió un accidente de Tránsito, entre el vehículo identificado en dichas actuaciones como vehículo Nº 1 conducido por el demandante CARLOS RAFAEL RODRÍGUEZ FRANCO y el vehículo identificado en dichas actuaciones como vehículo Nº 2 conducido por el demandado GUSTAVO ADOLFO TOVAR LÓPEZ.
Dichas actuaciones no fueron impugnadas ni tachadas en ninguna forma por lo que revisten todo su valor probatorio.
Los demandados no concurrieron a dar contestación a la demanda en su oportunidad, tampoco promovieron pruebas dentro del lapso legal para ello, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil se debe proceder conforme a como se indica en la última parte del artículo 362 eiusdem, es decir ateniéndose el Juzgador a la confesión de los demandados.
En conclusión, al no haber los demandados dado contestación a la pretensión, no haber probado nada que les favorezca, ni desprenderse de autos nada que abone en su favor y no siendo contraria a derecho la pretensión del demandante, lógico es deducir que ha operado la confesión ficta sobre los hechos alegados y el daño causado y en consecuencia como responsable de su reparación las personas demandadas, toda vez que el artículo 1185 del Código Civil establece: “… El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro está obligado a repararlo… (omissis).- Y habiendo quedado comprobado con la confesión ficta de los demandados, que el hecho dañoso se produjo por su imprudencia al conducir a exceso de velocidad, y no guardar la debida distancia del vehículo que le antecedía. Igual obligación establece el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, al establecer: “ …El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor… (omissis…” Y habiendo quedado comprobado con la confesión ya establecida, la responsabilidad del conductor del vehículo GUSTAVO ADOLFO TOVAR LÓPEZ y de la propietaria del mismo, ciudadana: CECILIA COROMOTO LÓPEZ DE TOVAR, la consecuencia lógica de tal proceder es que están obligados a reparar el daño causado al vehículo del demandante CARLOS RAFAEL RODRÍGUEZ FRANCO, así como el pago del lucro cesante. Así se decide.
Se pidió indexación de la cantidad demandada y por cuanto es un hecho notorio la devaluación de la moneda venezolana por los efectos de la contracción de la economía nacional, hecho éste que está exento de prueba, se declara como procedente tal pedimento, en consecuencia se acuerda la misma desde la fecha de admisión de la demanda (16 de octubre de 2011) y hasta la fecha en que quede firme la presente decisión todo lo cual se determinará mediante experticia complementaria.-
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Autónomo Nirgua, Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de Indemnización de daños materiales ocasionados en accidente de tránsito y en consecuencia se condena a los demandados: CECILIA COROMOTO LÓPEZ DE TOVAR, y GUSTAVO ADOLFO TOVAR LÓPEZ, a:
Primero: Pagar al demandante CARLOS RAFAEL RODRÍGUEZ FRANCO, en forma personal o a través de su representante legal, la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 25.793,60), por los daños materiales sufridos por su vehículo en el accidente a que se contraen estas actuaciones y el lucro dejado de percibir durante el tiempo en que tubo en reparación el vehículo referido.
Segundo. Pagar al demandante la indexación monetaria de la cantidad condenados a pagar, que se establezca por medio de experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde la admisión de la demanda y hasta la fecha en la cual quede firme este fallo y se ordene su ejecución.
Tercero. Al pago de las costas procesales de este juicio por haber resultado vencido totalmente.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes conforme a lo dispuesto en la última parte del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Exhórtese al Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la jurisdicción del estado Yaracuy, a los fines de que practique la notificación de los demandados. Líbrese exhorto y boletas de notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Nirgua a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil doce.
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias.
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
La misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m., se libró exhorto y boletas y se remitió con oficio N° 3.300/……., todo como fue ordenado anteriormente.-
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
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