REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.-
Nirgua, veintidós (22) de febrero del año dos mil doce.
201º y 153º
Vista el acta que riela al folio nueve (9) del presente expediente, donde se evidencia que los ciudadanos: RAFAEL JESUS MARQUEZ BRACHO y TRINI YOSNEDDY HENRIQUEZ MENDOZA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.453.044 y V-16.455.176 parte demandada y demandante, respectivamente, convinieron el monto por solicitud de obligación de manutención, a favor de la niña: (Identificación reservada), de tres (3) años de edad, y donde el padre de la misma: “Ofrece pasar por obligación de manutención a su hija la cantidad de: TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo) QUINCENALES, a partir del día quince (15) del mes de febrero de 2012, los cuales se los entregará directamente a la demandante previo recibo firmado. Adicionalmente a éste aportará entre el día 15 de agosto y el día 15 de septiembre la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1000) para los gastos que se ocasiones por la compra de uniforme, útiles escolares y calzado colegial; así mismo aportará en el mes de diciembre la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2000) para los gastos que se ocasiones por la compra de estrenos navideños y año nuevo, de la misma manera cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de todos los demás gastos por: atención médica, medicinas, vestido, calzado, cultura, y deporte cuando su hija lo amerite; es todo.- Ofrecimiento que fue aceptado por la demandante: TRINI YOSNEDDY HENRIQUEZ MENDOZA, antes identificada.- Es por ello que este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley y por cuanto lo convenido no es contrario al interés de la niña y versa sobre derechos disponible ACUERDA: HOMOLOGAR LA CONCILIACIÓN SUSCRITA ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TÉRMINOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público del estado Yaracuy no emitió opinión sobre este asunto.
Se deja constancia que se fijó oportunidad para oír la opinión de la niña beneficiaria en esta causa, no habiendo comparecido, por lo que se entiende que la incomparecencia de la niña tal vez se deba a su corta edad.
La obligación de manutención aquí establecida se ajustará en forma automática y proporcional conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al porcentaje de aumento que el Ejecutivo Nacional fije para el salario mínimo nacional en la misma oportunidad en que dicho aumento entre en vigencia, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nirgua, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil doce.- Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez, Titular
Abog. Iván Palencia Arias.-
La Secretaria, Titular
Abog. Mélida Rodríguez.-
En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior decisión.-
La Secretaria.-
|