REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, veinticuatro (24) de febrero de 2012
201º y 153º
DEMANDANTE: YUDITH COROMOTO PEÑA FONSECA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.257.956, de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hijo el niño: (Identificación Reservada) de su mismo domicilio.
ABOGADA:
ASISTENTE:
DEMANDADO: CÉSAR JUVENAL PARRA MENDOZA
titular de la cédula de identidad Nº V- 12.726.694, de este domicilio
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.-
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 3. 445/ 12-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha dieciséis (16) de enero de 2012, por solicitud oral formulada por la ciudadana: YUDITH COROMOTO PEÑA FONSECA, venezolana, soltera, docente, titular de la cédula de identidad N° V- 17.257.956, de este domicilio, actuando en nombre y en representación de su hijo el niño: (Identificación Reservada) de diez (10) años de edad y en contra del ciudadano: CÉSAR JUVENAL PARRA MENDOZA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.726.694 y de este domicilio, quien expone: Que el demandado es el padre de su hijo y que le aporta en forma mensual para su manutención la cantidad del 30% de su sueldo y adicional a éste aporta en el mes de agosto una cuota especial en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) para la compra de uniforme escolar y útiles escolares y en el mes de diciembre le aporta la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) como también el 50% de los demás gastos pero que como ha transcurrido más de tres años desde que está fijada dicha obligación, durante el cual se ha producido un aumento del costo de vida, pide se aumente la obligación y cuotas especiales a una cantidad que logre superar el índice de la inflación
Estimó como necesario se fije la obligación de manutención en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) semanales, y las cuotas especiales de agosto y diciembre se fijen en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000), todo lo cual fue trascrito en acta por este Juzgado.
Consignó con la solicitud copia de la partida de nacimiento del niño (Folio 2) y copia certificada de la sentencia de homologación dictada por este Juzgado (folio 3 al 5).
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para el acto conciliatorio y la litiscontestación, la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público, y del niño en cuyo beneficio se interpuso la acción, para oír su opinión (Folio 7)
Al folio 8 corre declaración del Alguacil del Tribunal informando haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ésta (Folio 9).
Al folio 10 corre declaración del Alguacil del Tribunal informando haber practicado la citación personal del demandado y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por éste (Folio 11).
Al folio 12 corre declaración del Alguacil del Tribunal informando haber practicado la notificación del niño en cuyo beneficio se interpuso esta acción y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por el niño en referencia (Folio 13).
Al folio 14 corre acta levantada por el tribunal donde se deja constancia que se abrió el acto conciliatorio pero que al mismo sólo compareció la parte demandante por lo que se declaró desierto.
Al folio 15, corre acta levantada por el tribunal donde se deja constancia que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda.
Al folio 16 se dejó constancia de la opinión sobre la causa expresada por el niño en referencia.
Ninguna de las partes hizo uso del lapso probatorio.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante de que se aumente la obligación de manutención que tiene fijada el demandado desde la fecha diecisiete (17) de julio del año 2008, es decir hace tres años y seis (6) meses, a favor del niño referido a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) semanales en virtud de que la misma fue establecida por acuerdo entre las partes que fue homologado por el tribunal en la cantidad del TREINTA POR CIENTO (Bs. 30%) del salario mensual devengado por el demandado y las cuotas adicionales de agosto y diciembre en la cantidad de Bs. 200 y Bs. 400 respectivamente. Tal afirmación quedó demostrada con la copia certificada de la sentencia de homologación que corre en copia certificada a los folios 3 al 5 vuelto de esta causa y relacionada con la acción de fijación de obligación de manutención entre las mismas partes litigantes en este juicio y en beneficio del mismo niño.
Desde la fecha diecisiete (17) de julio del año 2008 hasta el día de la interposición de esta acción, en efecto, ha transcurrido un tiempo de tres (3) años y seis (6) meses, observándose que el demandado, por voluntad propia, no ha aumentado la asignación mensual, no obstante ser un hecho notorio los galopantes niveles de inflación que sufre la economía venezolana, y que por ende golpean las necesidades del niño en cuyo favor se fijó la obligación, ya que en razón a su natural desarrollo corporal cada día se hace más costosa su manutención, lo que hace necesario que se revise la asignación de manutención relacionada con las cuotas adicionales para ajustarla, a niveles compatibles con la realidad económica del presente, y tomar medidas para que en el futuro no se causen desajustes en el cumplimiento de la obligación de manutención por indiferencia del obligado.
La petición de aumento referida está ajustada a derecho, toda vez, que la decisión sobre obligación de manutención es susceptible de modificación en virtud de que se trata de una decisión que sólo crea cosa juzgada formal conforme a las previsiones del tercer aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes que establece: (omisis) “…La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya es
tablecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos… ( resaltado del tribunal), lo que nos coloca en la posibilidad de revisión de la decisión cuando los elementos que sirvieron de base para su determinación hayan variado, es decir:
1.- Que la obligación de manutención haya sido fijada con anterioridad, lo cual se evidencia de la copia certificada de la sentencia de homologación que corre del folio 3 al 5 vuelto, de donde se puede apreciar que tiene tres (3) años y seis (6) meses de fijada y que deberá en consecuencia tomarse en cuenta si el obligado de manutención ha recibido o recibirá un incremento de sus ingresos.-
En la referida conciliación se fijó la obligación de manutención en la cantidad del TREINTA POR CIENTO (30%) del ingreso mensual del obligado, lo cual se considera como razonable que continúe efectuándose de esa manera, pero no sucede lo mismo con las cuotas adicionales, las cuales al no haber recibido aumentos proporcionales a los aumentos de salario que ha recibido el demandado, se han desfasado, por lo que requieren que se le efectúen los ajustes que por el hecho del incremento del costo de vida, en razón a la inflación, sea menester hacerle.
2.- De la determinación de la filiación paterna, lo cual está demostrada con la copia de la partida de nacimiento del niño referido que corre al folio 2, ya que dicho instrumento no fue impugnado ni tachado en ninguna forma, en consecuencia se considera como fidedigno con respecto a su original para demostrar tal filiación conforme a las disposiciones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que con ella queda demostrada la relación paterno filial entre el demandado y el citado niño, sirviendo también ésta, para demostrar la cualidad de la actora como madre de éste y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida,
que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan
alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y estar comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandado con respecto al niño en cuyo beneficio se pide el aumento de la obligación de manutención y al disponer, también, el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”(omissis), la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla tomando en cuenta:
1.- Si se va a producir un aumento de los ingresos del obligado o si ello se produjo en fecha reciente.
2.- Las necesidades económicas del niño referido, quedaron demostradas al surgir de autos que éste es un preadolescente ya que tiene 10 años de edad, por lo que requiere de gastos especiales para tal actividad, amen de las necesidades derivadas de su natural desarrollo corporal
3.- No se encuentra comprobada la carga familiar, ni los ingresos del obligado, pero se presume que existe este último, al no constar de autos que se encuentre desempleado, incapacitado para el trabajo o que no tenga medios económicos para subsistir.
4.- No aparece de autos los ingresos de la madre por lo que se presume que su
aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
5. De la unidad de filiación: como no se encuentra comprobada la carga familiar del demandado se presume que no existen otros hijos de éste que requieran de su aporte y por tanto no se puede establecer ninguna ponderación.
Con las pruebas aportadas por la actora quedó demostrado el tiempo que tiene fijada la obligación de manutención, igualmente es del conocimiento público, por tratarse de normas legales que durante los años 2009, 2010 y 2011 se han producido aumentos salariales, no obstante la obligación de manutención fijada con respecto a las cuotas especiales no sufrió ninguna modificación por voluntad del demandado, por lo que a los fines de que la cantidad aportada para estos casos sirva, conjuntamente con lo que la madre debe y pueda aporta, para satisfacer las necesidades del beneficiario de manutención, se debe aumentar las citada cuotas adicionales a valores reales, por lo que la presente obligación de manutención, para que sea equitativa entre la demandante y el demandado, tomando en cuenta la igualdad de genero y no que la madre cargue con el mayor peso de la manutención del niño referido, se fija al demandado la obligación de cumplir con el pago de una manutención del TREINTA POR CIENTO (30%) DE SU INGRESO MENSUAL que deberá entregar directamente a la demandante o en su defecto deberá consignarlo por ante este juzgado o en la cuenta que al efecto se abra. Adicional a ello deberá pagar una cuota extra entre el día 15 de agosto y 15 de septiembre, de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) para útiles escolares, uniforme y calzado escolar del beneficiario aquí mencionado, así como la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) en el mes diciembre, para que éste conjuntamente con lo que la madre le pueda aportar, cubra los gastos necesarios de navidad y año nuevo.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y
como consecuencia de ello establece al ciudadano: CÉSAR JUVENAL PARRA MENDOZA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.726.694 y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de su hijo el niño: (Identificación Reservada), y de este domicilio, del TREINTA POR CIENTO (30%) DE SU INGRESO MENSUAL Segundo: adicionalmente a lo fijado como obligación de manutención deberá pagar una cuota extra entre el día 15 del mes de agosto al día 15 del mes de septiembre, de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) para útiles escolares, uniforme y calzado escolar del beneficiario aquí mencionado, así como la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) en el mes diciembre, para que éste, conjuntamente con lo que la madre le pueda aportar, cubra los gastos necesarios de navidad y año nuevo.
Tercero: Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requieran el niño referido.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del
salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil doce- Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
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