REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, veintiocho (28) de febrero de 2012
201º y 153º

DEMANDANTE: ROSA ELENA GUERRA PINTO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.457.034, de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus hijas las niñas: (Identificación Reservada) de su mismo domicilio.
ABOGADA:

ASISTENTE:

DEMANDADO: FRANKLIN ANTONIO GONZÁLEZ AGUIAR
titular de la cédula de identidad Nº V- 18.436.021, de este domicilio

ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.-

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 3. 409/ 11-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha treinta (30) de noviembre de 2011, por solicitud oral formulada por la ciudadana: ROSA ELENA GUERRA PINTO, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 15.457.034, de este domicilio, actuando en nombre y en representación de sus hijos los niños: (Identificación Reservada) de doce (12), once (11), nueve (9) y siete (7) años de edad respectivamente y en contra del ciudadano: FRANKLIN ANTONIO GONZÁLEZ AGUIAR, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.436.021 y de este domicilio, quien expone: Que el demandado es el padre de sus hijos y que desde hace tres (3) años no le aporta nada para sus hijos teniendo ella sola que cubrir todos los gastos de éstos motivo por el cual acude ante este juzgado para que se le fije al demandado una obligación de manutención para sus hijas
Estimó como necesario se fije la obligación de manutención en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales.
Consignó con la solicitud copia de las partidas de nacimiento de las niñas referidas (Folio 2 al 5).
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para el acto conciliatorio y la litiscontestación, la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público, y de las niñas en cuyo beneficio se interpuso la acción, para oír sus opiniones. Así mismo se acordó medida cautelar de retención de salarios. (Folio 7)
Al folio 11 corre declaración del Alguacil del Tribunal informando haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ésta (Folio 12).
Al folio 18 corre declaración del Alguacil del Tribunal informando haber practicado la citación personal del demandado y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por éste (Folio 19).
Al folio 20, corre acta levantada por el tribunal donde se deja constancia que al acto conciliatorio no concurrió ninguna de las partes por lo que se declaró desierto.
Al folio 21 corre acta levantada por el tribunal donde se deja constancia que el demandado compareció a dar contestación a la demanda y ofreció pasar por obligación de manutención para las niñas referidas en esta causa la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) semanales y adicional a ello entre el día 15 de agosto y 15 de septiembre aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) como cuota especial para útiles escolares, uniforme y calzado y en el mes de diciembre aportar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para compra de ropa y demás bienes de fin de año, así como el cincuenta por ciento (50%) de cualesquiera otros gastos generales.
Al folio 22 corre acta levantada por este juzgado donde se deja constancia de la comparecencia voluntaria de la demandante con lo cual se dio por notificada de lo ofrecido por el demandado, pero sólo aceptó lo ofrecido como cuota semanal de manutención y rechazó por insuficiente las cuotas adicionales.
Al folio 30 corre declaración del Alguacil del Tribunal informando haber practicado la notificación de las niñas en cuyo beneficio se interpuso esta acción y consigna las boletas respectivas. (Folio 31).
Del folio 35 al 38 corren las opiniones expresadas por las niñas referidas en esta causa.
Ninguna de las partes hizo uso del lapso probatorio.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante de que se fije una obligación de manutención al demandado a favor de las niñas: (Identificación Reservada) de doce (12), once (11), nueve (9) y siete (7) años de edad respectivamente, en virtud de que el demandado es el padre de sus hijas pero que desde hace tres (3) años no les aporta nada para éstas teniendo ella sola que cubrir todos los gastos que éstas requieren, motivo por el cual acude ante este juzgado para que se le fije al demandado la obligación de manutención correspondiente.
Estimó como necesario se fije la obligación de manutención en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales.
Consignó con la solicitud copia de las partidas de nacimiento de las niñas referidas (Folio 2 al 5).
Con la demanda se acompañó copia de la partida de nacimiento de los beneficiarios en referencia, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en ninguna forma por el demandado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se consideran las mismas como fidedignas con respecto a su original, por lo que con ellas queda comprobada la relación paterno filial entre el demandado y las citadas niñas, sirviendo también la misma para demostrar la cualidad de la actora como madre de éstas y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que en consecuencia debe determinar el tribunal si la cantidad que ofrece aportar el demandado es congruente con los requisitos legales para establecerla, de allí que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), se debe tomar en cuenta:
1.- Los ingresos del obligado, no fueron demostrados.
2.- Las necesidades económicas de las niñas en referencia, quedaron demostradas al surgir de autos que tienen doce (12), once (11), nueve (9) y siete (7) años de edad respectivamente, y que por tanto requieren de gastos especiales para estudios, alimentación y cuidados relacionados con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén y a las niñas referidas, no fue demostrada.
4. No aparecen demostrados los ingresos de la madre pero se presume, al no constar de autos lo contrario, que su aporte lo hace mediante el trabajo en el hogar reconocido como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Como no se encuentran comprobados los ingresos del obligado, pero se presume que existe éste, al no constar de autos que esté desempleado, incapacitado para el trabajo o que no tenga medios económicos para subsistir, en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de que la capacidad económica del obligado que trabaje sin relación de dependencia, se establecerá por cualquier medio idóneo, y a los fines de que la cantidad aportada por manutención tenga sentido, es decir que realmente sirva para satisfacer, conjuntamente con lo que la madre debe y pueda aportar, para satisfacer las necesidades de las beneficiarias de manutención, se toma como referencia el último salario mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional, por ser esta cantidad un referente del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona en su actividad laboral, el cual entró en vigencia el día primero (1°) de mayo del presente año, mediante decreto N° 8.156, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.660, de fecha 27 de abril de 2011, estableciéndose dicho salario a partir del día primero de septiembre de 2011, en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTÍMOS ( Bs. 1.548,17), es decir, la cantidad de CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTÍMOS (Bs. 51,60) diarios, , de allí que se deja establecido como ingreso mínimo del demandado, la cantidad de UN SALARIO MINIMO MENSUAL, y sobre éste se fijará la obligación de manutención, tomándose para ello el cuarenta por ciento (40%) del referido salario, es decir, el salario de doce (12) días, equivalentes a CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES SEMANALES (Bs. 150,00), que deberá aportar el demandado para gastos de manutención de las niñas referidas. Adicionalmente, el demandado deberá cumplir, entre el día quince (15) de agosto y quince (15) de septiembre con el pago de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000.00), para contribuir con los gastos que implique la compra de útiles, uniforme y calzado escolar de las niñas referidas, igualmente y en forma adicional a la cantidad indicada como manutención, deberá contribuir con el pago DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000.00), para contribuir con los gastos relativos a la compra de ropa y calzados de las niñas referidas, en el mes de diciembre, así como contribuir al menos con el pago del 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, requieran las niñas en cuyo beneficio se fija esta obligación. Los montos de esta obligación adicional se imponen tomando en cuenta la opinión expresada por las niñas en referencia.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y
como consecuencia de ello se establece al ciudadano: FRANKLIN ANTONIO GONZÁLEZ AGUIAR, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.436.021 y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de las niñas: (Identificación Reservada), de este domicilio, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00), semanales, que deberá entregar directamente a la demandante, previo entrega de recibo por parte de ésta, o en su defecto consignarlos en efectivo, al inicio de cada semana por ante este Juzgado o en la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin.-
Segundo: Adicionalmente el demandado deberá cumplir, entre el día quince (15) de agosto y quince (15) de septiembre, con el pago de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.00), para contribuir con los gastos que implique la compra de útiles, uniforme y calzado escolar de las niñas referidas.
Tercero: cumplir con el pago de una cuota adicional a la obligación de manutención por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.00), para contribuir con los gastos relativos a la compra de ropa y calzados de las niñas referidas, en el mes de diciembre.
Cuarto: Así mismo debe contribuir con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, requieran las niñas en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil doce. Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria titular
Abog. Mélida Rodríguez




En la misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior decisión.



La Secretaria titular
Abog. Mélida Rodríguez