San Felipe, 10 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2008-000200
ASUNTO : UP01-D-2008-000200
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUISA ELENA EASTMAN Fiscalía Novena Auxiliar especializada en materia de adolescente de esta misma Circunscripción Judicial Penal
DEFENSOR PUBLICO 1ERO: ABG. EIBAN VASQUEZ adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Penal de esta misma Circunscripción Judicial Penal
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA).
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE
VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO
Celebrada como fue en esta misma fecha la audiencia especial de verificación de condiciones en causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, según acción interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Se deja constancia de que se verificó la presencia en sala de la Fiscal Novena Auxiliar del Ministerio Público ABG. LUISA ELENA ESATMAN, especializada en materia de adolescente de esta misma Circunscripción Judicial Penal, así como del Abogado EIBAN VASQUEZ, actuando como Defensor Público Primero adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de este Estado y del acusado, ya identificado, acompañado de su representante legal.
Verificada la presencia de las partes, se les impuso del motivo de la celebración de la audiencia especial de verificación de condiciones en virtud de la suspensión del presente proceso a prueba en fecha 07/05/10, oportunidad en la que este Tribunal, una vez escuchadas las partes, homologó acuerdo conciliatorio celebrado entre éstas procediendo a suspender el presente proceso por TRES (3) MESES, e imponiendo al adolescente la condición de presentarse ante el Equipo Técnico y se le advirtió al adolescente que cualquier cambio de domicilio o institución educativa deberá participarlo a la defensa y al Ministerio Público y que deberá someterse a la orientación del equipo multidisciplinario adscrito a la Sección Adolescentes.
Seguidamente, una vez impuestas las partes de los motivos de la audiencia especial de cumplimiento, así mismo consta en los folios 124 al 126 del presente dossier informe psicológico del joven adulto suscrito por la Licenciada Olga Núñez, asimismo, consta a los folios 159 al 162 ambos inclusive, informe de seguimiento del joven adulto suscrito por el licenciado Darwin Camargo trabajador social, adscrito al equipo técnico de esta sección adolescente en el cual anexa constancia de buena conducta y de residencia.
Verificado lo anterior, en conformidad al contenido del artículo 568 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, se le otorgó el derecho de la palabra a la Fiscal Noveno auxiliar del Ministerio Público, ABG. LUISA ELENA EASTMAN, quien de seguidas expuso: “revisado el dossier donde consta los informes presentados por el equipo técnico donde el adolescente cumplió con las obligaciones impuestas por este tribunal, solicito el sobreseimiento de la presente causa a favor del adolescente de conformidad al articulo 568 de la lopnna. Es Todo.”.
Acto seguido, se le impuso al joven adulto del contenido del Artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, explicándosele que el mismo, lo exime de declarar en causa propia, que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable, ni declarar contra si mismo, ni de ningún pariente. Le señala que si desea declarar puede hacerlo sin tomarle juramento, de forma libre, voluntaria y espontánea, y si no desea declarar, o desea guardar silencio, y esto no lo perjudicara en ningún momento quien de seguidas manifestó lo siguiente: “no deseo declarar”.
De seguidas y en igualdad de condiciones, se le otorgó el derecho de la palabra a la representación de la Defensa Pública Primero ABG. EIBAN VASQUEZ quien ejerció la defensa técnica del procesado en los términos que siguen: “la defensa no se opone a la solicitud de la fiscal. Es Todo”.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Una vez oídas las partes y analizadas las presentes actuaciones este Tribunal para decidir observó lo siguiente:
PRIMERO: Que este proceso tuvo si inicio en fecha 7 de noviembre del 2008 en virtud de escrito interpuesto por la Fiscalía 9° del Ministerio Publico especializada en materia de adolescentes, de esta misma Circunscripción Judicial Penal, donde solicitó se fijara Audiencia de Presentación de Imputado y se impusiera medida cautelar, por estar presuntamente incurso en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS siendo que en fecha 8/11/2008, fue presentado el adolescente mencionado, ante el Tribunal de Control N° 1 de esta Sección especializada, donde se admitió la precalificación, se constató la flagrancia y se ordenó proseguir la averiguación por el procedimiento abreviado entre otras circunstancias.
En fecha 28/11/2008, la Fiscalía Novena especializada en materia de adolescentes, presentó acusación en contra del encartado por considerarlo incurso en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
En fecha 10 de diciembre del 2008, se recibieron las actuaciones ante este Tribunal de Juicio adolescentes, el cual acordó constituirse en unipersonal, considerando la naturaleza del delito imputado tal y como lo dispone el artículo 584 de la Ley especial que rige esta materia adolescencial, fijándose audiencia de juicio oral y reservado.
En fecha 07 de mayo de 2010, estando en la oportunidad de la celebración del acto de juicio oral y reservado en su categoría unipersonal, las partes presentaron ante el Tribunal, un Acuerdo Conciliatorio, el cual fue Homologado por esta Juzgado, suspendiéndose el Proceso por el lapso de tres (3) meses, durante el cual el adolescente, debía cumplir la obligación de presentarse ante la unidad del Equipo Técnico de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy; y para lo cual consta los informes psicológico y de seguimiento del equipo técnico adscrito a la sección adolescente, encontrándose en consecuencia satisfechas las obligaciones impuestas se hace procedente la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico de sobreseer el presente asunto, habida cuenta que el Proceso Penal de Adolescentes, tiene como finalidad la consecución de la Justicia como valor fundamental y pilar de la Sociedad equilibrada, y Democrática, considerando quien aquí suscribe que la finalidad del proceso penal que no es mas que dar a cada quien lo que le corresponde, lo cual se vio satisfecha en el presente caso, siendo en consecuencia de conformidad a lo establecido en el articulo 568 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscal Noveno del Ministerio Público especializada en materia de adolescentes de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad a lo que dispone el artículo 568 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA).
SEGUNDO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del presente asunto de conformidad a lo que dispone el artículo 568 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente por haberse verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), plenamente identificado, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano y en consecuencia se da por terminado el proceso y de ordena el cese de toda medida de coerción personal que pese sobre el mencionado relativa al presente proceso penal única y exclusivamente.
TERCERO: se decreta el cese de cualquier medida cautelar impuesta al joven adulto mencionado relacionada única y exclusivamente con el presente asunto penal, dándose por terminado el presente asunto como efecto jurídico de la declaratoria del sobreseimiento definitivo de conformidad a lo que dispone el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, norma de aplicación supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que una vez transcurra el lapso para ejercer los recursos legales que asisten a las partes, tramítese lo conducente según sea el caso.
CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Técnico Multidisciplinario de la Sección de responsabilidad Penal del Adolescente adscrito a esta Sede Judicial a los fines de informarle sobre las resultas de este proceso. CUMPLASE.
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión y déjese copia certificada en los Archivos del Tribunal. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012).
Juez de Juicio Sección Adolescente
ABG. MARIA ISABEL SUEIRO
Secretaria
ABG. DAFNE LUCAMBIO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.
Secretaria
ABG. DAFNE LUCAMBIO
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